miércoles, 27 de enero de 2010

RESOLUCIÓN No. 1524-2008-RA

RESOLUCIÓN No. 1524-2008-RA

Juez Constitucional Ponente: Dr. Miguel Ángel Naranjo.


ANTECEDENTES:

Ángel Marcelo Oswaldo Ron Torres, interpone acción de amparo constitucional ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, en contra del doctor Roberto Gómez Mera, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y de los señores ministros miembros del Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia. En lo principal el accionante manifiesta que mediante publicación realizada en el Diario El Comercio, el Tribunal Supremo Electoral convocó a los colegios nominadores integrados por los ministros de lo tribunales distritales de lo contencioso administrativo y de lo fiscal, de las cortes superiores de justicia, de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador y de los Presidentes de los Colegios de Abogados del Ecuador, legalmente reconocidos a fin de que seleccionen una lista de hasta cinco candidatos para Vocales Suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura en representación de los referidos colegios electorales que serán designados por la Corte Suprema de Justicia, en la forma prescrita en el inciso segundo del artículo 2, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura. Que, en atención a la referida convocatoria se presentaron siete aspirantes a saber: doctores Marcelo Ron Torres, Deysi Aveiga Soledispa, Fabián Villarruel, Martha Moreno, Marco Tulio Cordero, Hernán Marín y Juan Pacheco. Que, una vez verificados los requisitos establecidos en el reglamento, los siete aspirantes rindieron la prueba escrita ante los delegados del Colegio Electoral. Que, al haber cumplido con los requisitos de la convocatoria y del Reglamento, en el que se indica que la calificación mínima será de 15/20, para continuar en el concurso, caso contrario quedarán automáticamente excluidos del mismo, los doctores Marco Tulio Cordero, Deysi Aveiga y Marcelo Ron Torres, obtuvieron las más altas calificaciones, y por tanto debían ser proclamados ganadores del concurso de méritos y oposición del Colegio Electoral de los Colegios de Abogados del País. Que, sin respetar las calificaciones y los méritos obtenidos, se procede a enviar la nómina de los aspirantes a la ex Corte Suprema de Justicia para la designación, inobservando el reglamento del concurso, incluyéndose a dos profesionales quienes no obtuvieron la calificación mínima de quince puntos para continuar con el proceso. Que, con fecha 12 de septiembre del 2007, la ex Corte Suprema de Justicia procede a nombrar al Dr. Eduardo Hernán Marín Proaño y Dr. Juan Luís Pacheco Barros, primer vocal alterno y segundo vocal alterno respectivamente, del Consejo de la Judicatura, alternos del titular doctor Bolívar Andrade Ormaza, constituyéndose este acto administrativo en ilegal e improcedente, violando flagrantemente los preceptos constitucionales; acto emitido en perjuicio del accionante. Que, se verifica la falta de juricidad y legalidad del acto administrativo de nombramiento y posesión realizado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, al no cumplirse con las disposiciones reglamentarias y constitucionales. Que, con fundamento en lo que dispone el Art. 95 de la Constitución Política de 1998, solicita se suspenda en forma definitiva los efectos lesivos de la resolución recurrida, al igual que el acto mencionado, a fin de que se deje sin efecto la nominación de los profesionales que no cumplieron con los requisitos establecidos en el reglamento y la ley. En la audiencia pública realizada el 22 de octubre de 2008, comparece el doctor Marco Torres Guzmán, en representación del doctor Roberto Gómez Mera, Presidente de la ex Corte Suprema de Justicia, y del Pleno de la misma, y manifiesta que existe falta de legitimación pasiva, puesto que no se cuenta con los doctores Eduardo Hernán Marín y Juan Luís Pacheco Barron, designados Primer Vocal Alterno y Segundo Vocal Alterno, respectivamente, del Consejo de la Judicatura y del titular doctor Bolívar Andrade Ormaza, realizado en la sesión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 12 de septiembre de 2007. Que, la acción propuesta no cumple los requisitos enunciados en el artículo 95 de la Constitución Política de 1998, y en el artículo 46 de la Ley de Control Constitucional, puesto que el acto impugnado es legítimo, en razón de que la designación se realizó de entre los candidatos declarados idóneos por el Tribunal Supremo Electoral, incluidos en la lista enviada a la ex Corte Suprema de Justicia. Que, no es obligación del Pleno sujetarse a la ubicación en la que consta en la lista, pues en cuyo caso no se hubiera necesitado que el Pleno realice las designaciones, sino que el Tribunal Supremo Electoral extienda los nombramientos. Que, la simple enunciación de los derechos y garantías constitucionales que hace el accionante en su demanda no constituye prueba de violación alguna de tales derechos. Que, no puede alegarse daño alguno, en la medida en la que se deriva de un acto legítimo expedido por autoridad competente, con el cumplimiento de los requisitos formales y materiales. Por lo expuesto, los accionados solicitan que la acción planteada sea inadmitida. Con lo expuesto, el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, con fecha 23 de octubre del 2008, resuelve negar la acción de amparo constitucional propuesta por el recurrente. Radicada la competencia en la Segunda Sala por el Sorteo de rigor, para resolver se realizan las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA.-Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Art. 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008 y la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 451 de 22 de octubre de 2008. SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez. TERCERA.- Que, es pretensión del accionante se suspenda en forma definitiva los efectos lesivos de la resolución de la ex Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2007, a fin de que se deje sin efecto la nominación de los profesionales que no cumplieron con los requisitos establecidos en el reglamento y la ley. CUARTA.- Que, la acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. QUINTA.- Que, un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado en el presente caso, no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto. SEXTA.- Que, la designación de los vocales suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura, en las personas de los Doctores Hernán Eduardo Marín Proaño y Juan Luis Pacheco Barros por parte de la ex Corte Suprema de Justicia, es atentatoria a los derechos fundamentales del accionante, así como de los demás participantes en el proceso, por cuanto, se inobserva el artículo 8 del Reglamento para el Concurso de Méritos y Oposición para la designación de la nómina de postulantes a Vocal Suplente del Consejo Nacional de la Judicatura el Colegio Electoral de Presidentes de Colegios de Abogados del Ecuador que establece: “Las pruebas de Oposición tendrán una valoración de hasta veinte (20) puntos: se llevarán a cabo ante los Presidentes o Delegados de los Colegios de Abogados, en el día y hora señalados en el cronograma referido en el Art. 3 de este Reglamento, sobre el banco de preguntas elaborado por los mismos que será dado a conocer a los postulantes calificados, en la Oficina Permanente de la Federación. El puntaje mínimo que la o el concursante deberá alcanzar en la prueba para continuar en el Concurso, será el de quince (15) puntos, caso contrario quedará automáticamente excluido del concurso.” SEPTIMA.- Que, la disposición número 8 del Reglamento para el Concurso de Méritos y Oposición, se constituye en norma jurídica de derecho objetivo, por lo que su mandato se constituye en un imperativo jurídico a ser acatado por los ciudadanos ecuatorianos inmersos en el proceso; por lo tanto, el que los Doctores Hernán Eduardo Marín Proaño y Juan Luis Pacheco Barros hayan sido escogidos, luego de haber obtenido las calificaciones de 13 y 14 puntos, respectivamente, en el concurso de oposición, conforme consta a fojas 191 del expediente, les inhabilitaba para continuar en el proceso de selección, ya que el segundo párrafo del artículo 8 del Reglamento en mención, establece taxativamente que el puntaje mínimo que se debe obtener es de 15 puntos para continuar en el concurso. OCTAVA.- Que, el derecho fundamental violentado en la especie es el de la igualdad ante la ley, elemento esencial de todo el orden jurídico, prerrogativa constitucional que es observada en el artículo 23 numeral 3 del Código Político de 1998: “(…) Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.” Por su parte, la Constitución de la República vigente consagra en el artículo 11 numeral 2 que: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. (…)”, de tal forma que el derecho a un trato igualitario se refiere a que dos o más personas sean tratadas de la misma forma en tanto y en cuanto se encuentren en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, esto aplicado al caso objeto de estudio, quiere decir que, los participantes del concurso para ocupar los puestos de vocales suplentes del Consejo de la Judicatura, debían ser tratados de la forma prescrita en las leyes y reglamentos correspondientes, por lo tanto, el que los Doctores Hernán Eduardo Marín Proaño y Juan Luis Pacheco Barros, favorecidos por la designación de la ex Corte Suprema de Justicia, que procedió de tal forma en base a la lista enviada por el Tribunal Supremo Electoral, que a su vez recibió el listado del Colegio Electoral; lo hayan sido aunque no obtuvieran el puntaje mínimo de 15 puntos, implica un trato favorable no justificable a la luz del texto constitucional, lo que además genera un trato discriminatorio para los demás concursantes que participaron en el proceso, y sobre todo para los que habiendo obtenido mayor puntaje no fueron objeto de selección. Así tenemos como, el principio de igualdad para Carlos Bernal Pulido “… impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos”, concretándose en cuatro mandatos, esto es: 1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, 2. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios cuyas circunstancias no sean comunes, 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presente similitudes y diferencias, pero que sean mayores las primeras, 4. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presente similitudes y diferencias, pero que sean mayores las segundas1. NOVENA.- Que, el artículo 1 de la Constitución de la República vigente, establece que “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia (…)”, calificativo que denota, a la Constitución como determinadora del contenido de la ley, el acceso y el ejercicio de la autoridad y la estructura del poder2, siendo los derechos de las personas a la vez, límites del poder y vínculos3, por lo que, la Constitución de la República es de directa e inmediata aplicación, y los derechos y garantías en ella contenidos justifican el orden institucional, de lo que se colige que, la falta de inminencia alegada por la jueza inferior para inadmitir la pretensión del accionante, es contraria al espíritu garantista de la Constitución vigente, así tenemos como el artículo 11 numeral 5 dispone que: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judi-


1. Ver Carlos Bernal Pulido, El derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2006, pág. 257.

2. Ramiro Ávila Santamaría, Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia, en “Constitución del 2008 en el contexto andino”, Serie Justicia y Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo y Sociedad, No. 3, Ministerio de Justicia, Quito, 2008, pág. 22.

3. Ibd. Pág.22

ciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.”; en tal virtud, en la terna que envía el Colegio Electoral al Tribunal Supremo Electoral, que a su vez reenvía a la ex Corte Suprema de Justicia para la designación debieron constar solamente los mejores puntuados esto es: Dr. Cordero Zamora Marco Tulio que obtuvo en la puntuación de méritos 56 puntos, y en la calificación de oposición 20, dando un total de 76 puntos; Dra. Aveiga Soledispa Deysi Janeth que obtuvo en la puntuación de méritos 51 puntos, y en la calificación de oposición 20, dando un total de 71 puntos; y, Dr. Ron Torres Ángel Marcelo que obtuvo en la puntuación de méritos 52 puntos, y en la calificación de oposición 19, dando un total de 71 puntos, en conformidad al documento que consta a fojas 190 del expediente; debiendo haberse excluido por lo tanto de la nómina, a los doctores Marín Proaño Hernán Eduardo y Pacheco Barros Juan Luis, quienes no han obtenido la calificación mínima de quince puntos en la oposición, y así no permitirles permanecer en el concurso, puesto que su participación violenta el artículo 8 del Reglamento; más, la ex Corte Suprema de Justicia en clara violación de dichoprecepto, designa inconstitucional e ilegalmente a los referidos doctores Marín Proaño Hernán Eduardo y Pacheco Barros Juan Luis sin haber tenido merecimientos para ello. DÉCIMA.- Que, de conformidad con la Sentencia Interpretativa No. 001-08-SI-CC, de los casos acumulados 0003-08-IC, 0004-08-IC, 0006-08-IC y 0008-08-IC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 479, de 2 de diciembre de 2008, esta Corte al responder la interrogante ¿Hasta qué momento se mantienen las funciones de la Corte Suprema de Justicia, compuesta por 31 magistrados?, estableció que de acuerdo con la Disposición Derogatoria de la Constitución, el órgano Corte Suprema de Justicia dejó de existir el mismo día en que entró en vigencia la Constitución de 2008 y el nuevo órgano existente a partir de esa fecha, es la Corte Nacional de Justicia. En este sentido, se prevé además que en cumplimiento del principio de aplicación inmediata de la Constitución, las funciones de la Corte Nacional de Justicia son las establecidas en el artículo 184 de la Constitución y en las leyes orgánicas de la Función Judicial y del Consejo Nacional de la Judicatura, en todo aquello que no contradiga la Constitución. Por otra parte, respecto a la conformación del Consejo de la Judicatura, en la referida Sentencia Interpretativa, esta Corte estableció que a esa fecha era incompleta y por tanto, se oponía a la Disposición Derogatoria de la Constitución de la República, pues al estar formado únicamente por siete integrantes, inobserva la norma contenida en el artículo 179 ibídem, siendo evidente que para poder actuar y proceder a elegir a sus nuevas autoridades, de acuerdo a la nueva Carta Magna debe integrarse por nueve miembros. En este sentido, se estableció que para modificar la integración del Consejo de la Judicatura, de siete a nueve miembros, se contará con la incorporación de los dos integrantes alternos designados por el Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia, en la sesión ordinaria celebrada el 22 de febrero de 2006, que tengan las mejores calificaciones en los respectivos Concursos de Merecimientos y Oposición mediante los que fueron nombrados. Es así como, la Corte Constitucional para el Periodo de Transición dispuso que el Consejo de la Judicatura durante el período de transición, se compondrá de nueve Vocales, integrados de la siguiente forma: “(…) a) Los 7 vocales que se encuentran en ejercicio de sus funciones; y, b) 2 vocales escogidos de entre los vocales alternos, designados por el Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria de 22 de febrero de 2006, que hayan obtenido los mayores puntajes. Esta conformación provisional se mantendrá hasta que se realicen las designaciones de integrantes principales y suplentes del Consejo de la Judicatura, de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 180 de la Constitución; 12. Los 7 vocales que se encuentran en ejercicio de sus funciones deberán convocarse en el término de 24 horas, a partir de la publicación de esta Sentencia Interpretativa en el Registro Oficial, para verificar los puntajes certificados de los dos vocales alternos que se integrarán al Pleno del Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en literal b) del numeral anterior;…”. Por lo expuesto, al haberse extinguido la vida jurídica de la ex Corte Suprema de Justicia con la vigencia de la Constitución de la República de 2008 y al no ser posible la remediación de la circunstancia inconstitucional e ilegal que significa la designación de los doctores Hernán Eduardo Marin Proaño y Juan Luis Pacheco Barros, por la misma vía, esta Sala considera que se debe remitir al resultado del Concurso de Méritos y Oposición para posibilitar la correcta designación de los Vocales Alternos del Dr. Bolívar Andrade Ormaza, Vocal Titular del Consejo de la Judicatura. En tal virtud, la Segunda Sala en usos de las atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución adoptada por la Jueza Segundo de lo Civil de Pichincha; y, en consecuencia, aceptar el amparo solicitado por el recurrente, debiéndose someter estrictamente al Reglamento dictado para el concurso de mérito y oposición para la designación de la nómina de postulantes a Vocal Suplente del Consejo Nacional de la Judicatura.

2.- Dejar sin efecto la designación de los doctores Marín Proaño Hernán Eduardo y Pacheco Barros Juan Luis, como Vocales del Consejo de la Judicatura.

3.- Disponer que el Presidente del Consejo de la Judicatura llame como Primer Vocal Alterno del Dr. Bolívar Andrade Ormaza, al Doctor Cordero Zamora Marco Tulio, por ser el triunfador del Concurso de Méritos y Oposición.

4.- Disponer que el Pleno del Consejo de la Judicatura, realice un sorteo entre los participantes que obtuvieron las siguientes mejor puntuaciones, esto es, 71 puntos en el concurso de méritos y oposición, para la designación del Segundo Vocal Alterno del Organismo. En caso de principalización del doctor Cordero Zamora Marco Tulio, los participantes en mención desempeñarán las funciones de Primer y Segundo Vocal Alternos, según el orden del resultado del sorteo.

5.- Devolver el expediente a la Jueza de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional. NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.


f.) Dr. Miguel Angel Naranjo I., Juez Constitucional Segunda Sala.


f.) Dr. Diego Pazmiño Holguín, Juez Constitucional Segunda Sala.




f.) Dr. Fabián Sancho Lobato, Juez Constitucional Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por los señores doctores Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Diego Pazmiño Holguín y Fabián Sancho Lobato, Jueces Constitucionales (s) de la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el Periodo de Transición, respectivamente, en el Distrito Metropolitano de Quito, a los tres días del mes de julio del año dos mil nueve.- LO CERTIFICO.-

f.) Dr. Mauricio Montalvo Leiva, Secretario Segunda Sala (E).

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de la Segunda Sala.

Sentencia N.° 0013-09-SIS-CC

Sentencia N.° 0013-09-SIS-CC


CASO N.° 0004-09-IS


Juez Sustanciador: doctor Alfonso Luz Yunes


LA CORTE CONSTITUCIONAL,
para el período de transición


I. ANTECEDENTES


Resumen de Admisibilidad

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, (Corte Constitucional) en virtud del artículo 437 de la Constitución y artículo 52 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, recibió el día miércoles 22 de abril del 2009, por parte del señor José Alfredo Mejía Idrovo, una Acción por Incumplimiento de Sentencia y Dictamen Constitucional en contra del señor General Luis Ernesto González Villarreal, Comandante General de la Fuerza Terrestre, solicitando el cumplimiento de la Resolución adoptada por el Pleno del ex Tribunal Constitucional en el Caso N.º 0039-01-TC, exigiendo además que se ordene la reparación de todos los daños causados.

La Primera Sala de Sustanciación, compuesta por los doctores: Ruth Seni Pinoargote, Alfonso Luz Yunes y Patricio Pazmiño Freire, en virtud del artículo 82 inciso 2 y artículo 84 de la Constitución, así como del artículo 8 de las Reglas de Procedimiento, y luego del sorteo realizado el 30 de abril del 2009, avocó conocimiento de esta causa el 05 de mayo del 2009. Luego del sorteo realizado y de acuerdo al artículo 436, numeral 9 de la Constitución; artículo 9, segundo inciso y artículo 10 de la Reglas de Procedimiento, el Juez Constitucional, doctor Alfonso Luz Yunes, asume el conocimiento de la causa en calidad de Juez Sustanciador, ordenando que se haga saber el contenido de la demanda y providencia a las partes correspondientes.


Detalle de la Demanda

El accionante manifiesta que el 26 de diciembre del 2001 fue calificado idóneo para el ascenso al inmediato grado superior (General de Brigada), mas, el Comando General de la Fuerza Terrestre pidió colocarlo en situación de disponibilidad, cuestión que se materializó en los Decretos Ejecutivos N.º 1185 del 15 de enero del 2001 y 1680 del 18 de julio del 2001, publicados en la Orden General N.º 031 del 31 de enero del 2001 y en la Orden General N.º 133 del 20 de julio del 2001. Ante tal situación, el accionante presentó ante el Pleno del ex Tribunal Constitucional una demanda de inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos antes mencionados signada con el N.º 039-2001-TC, cuya resolución le fue favorable, mas, a su juicio la misma no ha sido acatada, por lo que exige ante esta Corte su cumplimiento.

Resolución supuestamente incumplida

El Pleno del Tribunal Constitucional Del Ecuador
en Resolución dictada el 12 de marzo de 2002 en el
proceso 039-2001 TC, en lo principal dice:

“1. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo de los Decretos Ejecutivos Nro. 1185 de 15 de enero del 2001 y 1680 de 18 de julio del 2001, publicados en la Orden General Nro. 031 de 31 de enero del 2001 y en la Orden General Nro. 133 de 20 de julio del 2001;

2. Disponer la reparación de los daños causados al Crnl. De Ems., en servicio pasivo, José Alfredo Mejía Idrobo; y,

3. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese”

II. CONSIDERACIONES Y COMPETENCIA

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de incumplimiento de sentencia constitucional; en éste caso, de la Resolución adoptada el 12 de marzo del 2002 por el Pleno del ex Tribunal Constitucional, en el caso N.º 0039-01-TC, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos Nro. 1185 del 15 de enero del 2001 y 1680 del 18 de julio del 2001, publicados en la Orden General Nro. 031 del 31 de enero del 2001 y en la Orden General Nro. 133 del 20 de julio del 2001, en virtud del contenido de los artículos 96 y 436, numeral 9 de la Constitución vigente y artículos 82, 83 y 84 de las Reglas del Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición.


Legitimación activa

El peticionario se encuentra legitimado para solicitar el incumplimiento de resolución, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 439 de la Constitución, que determina: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente”; así como por lo contenido en el artículo 84 de las Reglas del Procedimiento que dice: “En caso de incumplimiento de las sentencias expedidas en las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales de los derechos, aún agotadas las medidas a las que hace referencia el artículo anterior, la jueza o juez de primera instancia, informará sobre el incumplimiento y remitirá todo lo actuado a partir de las sentencia de la Corte Constitucional, dentro del término de veinte y cuatro horas, con el informe fundamentado sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la sentencia.”

Determinación de los problemas jurídicos que se resolverán en el presente caso

Antes de particularizar los problemas jurídicos a ser resueltos en el presente caso, esta Corte procede a definir la acción de incumplimiento de sentencia constitucional y a verificar si en este caso se han cumplido los requisitos necesarios para que esta garantía constitucional proceda.

Sobre la naturaleza, alcance y efectos de la Acción por Incumplimiento de sentencia constitucional.

La Constitución del 2008 marca diferencias sustanciales con respecto a la Constitución de 1998; por ejemplo, en lo relativo a las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales se puede constatar un avance en la protección de derechos. La protección que otorgan las nuevas garantías guarda armonía con el paradigma del Estado Constitucional de Derechos y Justicia previsto en el artículo 1 de la Constitución de la República. De esa manera, mientras que el núcleo de las garantías constitucionales contenidas en la Constitución de 1998 se caracterizaba por su naturaleza eminentemente cautelar, el núcleo de las garantías jurisdiccionales contenidas en la Constitución del 2008 es declarativo, de conocimiento, ampliamente reparatorio y sólo por excepción cautelares.

En la actualidad, con la activación de una garantía jurisdiccional, el juez constitucional, por medio de sentencia, está en capacidad de analizar el fondo y esencia de un asunto controvertido teniendo que declarar la violación a un derecho y repararlo integralmente si es el caso. En ese contexto, el numeral 3 del artículo 86 de la Constitución, referente a las Disposiciones Comunes para las Garantías Jurisdiccionales, y el artículo 44 numeral 3 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, disponen:

“[…] La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones positivas y negativas a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse”.

Por su parte, la connotación de “garantías jurisdiccionales”, siendo una de ellas la acción por incumplimiento de sentencias constitucionales, guarda relación directa con la obligación que tiene el juez constitucional de controlar que los actos públicos no violen derechos constitucionales. En definitiva, dentro de las nuevas garantías jurisdiccionales implementadas en la Constitución ecuatoriana del 2008, se puede identificar como tal a la acción por incumplimiento, que por cierto es una garantía constitucional que no existió en el pasado del constitucionalismo ecuatoriano.

En esa línea argumentativa, esta Corte considera que una vez establecida la naturaleza, efectos y presupuestos de admisibilidad que rigen a la acción por incumplimiento, es procedente iniciar el análisis constitucional de fondo en aquello que tiene relación con el presunto incumplimiento en el que ha incurrido el Comandante General de la Fuerza Terrestre.

Análisis del caso concreto

En el análisis de la sentencia constitucional que presuntamente ha sido incumplida se verificarán determinados aspectos, y se desentrañaran, tomando en cuenta la naturaleza jurídica y el objeto de la acción de incumplimiento, los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Qué implica la declaratoria de inconstitucionalidad por el fondo de los Decretos Ejecutivos?; b) ¿Qué es lo que realmente se ordenó en la Resolución del Tribunal Constitucional en el Caso N.º 039-2001-TC?; c) En el presente caso, ¿Qué implica la reparación de los daños causados?

a) ¿Qué implica la declaratoria de inconstitucionalidad por el fondo de los Decretos Ejecutivos?

La declaratoria de inconstitucionalidad trae como resultado la expulsión de la norma o instrumento jurídico catalogado como tal (inconstitucional), por lo que desde ese momento en adelante no producirá ningún tipo de efectos; sin embargo, por regla general, los efectos producidos durante el lapso comprendido entre la emergencia de la norma y su declaratoria de inconstitucionalidad, existen y no podrían ser ignorados a no ser que se traten de efectos cuya inobservancia pueda devenir a que las cosas regresen a su estado anterior. De esa manera, existen casos cuyos efectos son de tal naturaleza que es imposible retrotraerse al estado anterior; por su parte, existen otros casos cuyos efectos son de una naturaleza tal que podrían retrotraerse al estado anterior.

En lo que tiene relación con el caso que nos ocupa, no cabe duda de la inconstitucionalidad de los decretos presidenciales, los que dieron paso a la declaración de disponibilidad y baja del oficial de las Fuerzas Armadas que, en este caso concreto, desempeña el rol de accionante; sin embargo, la naturaleza de este caso es aquella cuyos efectos no pueden ser ignorados y retrotraídos al estado anterior, debido a que es materialmente imposible retrotraer al estado original la situación del accionante, pues dicha posibilidad no depende de la mera voluntad o querer humano, sino de las limitaciones fácticas del mundo real.

Por lo tanto, es físicamente imposible retrotraerse en el tiempo, imaginando que los hechos vuelven a su estado original, pues eso implicaría desconocer e invalidar todo tipo de hecho o acto que emergió o tuvo vida a lo largo del lapso entre la promulgación de los Decretos Presidenciales y el momento actual, es decir: los mandatos, las órdenes y las decisiones tomadas en la Fuerza Terrestre y por aquellos funcionarios militares que desempeñaron las labores correspondientes en ausencia del accionante, aunque dicha ausencia haya obedecido a cuestiones ajenas a su voluntad.

Este tipo de abusos deben ser reparados de manera racional tratando de satisfacer las aspiraciones del perjudicado y evitando que se produzca el caos jurídico que resultaría de desconocer el tipo de actuaciones antes mencionadas; por lo que las soluciones a este tipo de caso tienen relación, entre otros, con procesos de indemnizaciones monetarias. Dicha reparación, de carácter material, puede y debe ser analizada en relación a las particularidades de cada situación; se requiere una individualización pormenorizada de los elementos fácticos y jurídicos que rodearon al caso para encontrar un justo equilibrio entre las aspiraciones del accionante y la parte demandada.

b) ¿Qué es lo que realmente se ordenó en la Resolución del Tribunal Constitucional en el Caso N.º 039-2001- TC?

Todo tipo de resolución y sentencia debe ser considerada como un todo integrado, es decir, como un conjunto unitario y coherente, ya que implica el razonamiento y argumentación que el juez hace sobre un caso concreto, pues la solución que el juez da a un caso se desprende no únicamente de una parte determinada de la sentencia, sino de su entendimiento total.


Si no se aborda la sentencia como un todo, la interpretación sobre cuál es el alcance de la decisión puede ser errada y eso es precisamente lo que sucede con la idea que el accionante tiene de lo que la Resolución (supuestamente incumplida) manda, hecho que hace que el accionante plantee aspiraciones que, en el caso concreto, no podrían prosperar.


El accionante cree que la manifestación de la voluntad del juez constitucional sobre el caso objeto de estudio, se plasma en la parte final de la resolución, concretamente lo contenido en los numerales 1 y 2 de la Resolución, sin que haya observado que en la parte inmediata anterior de aquella, el juez da luces de lo que se debe hacer en el caso concreto.

Efectivamente, la Resolución supuestamente incumplida en su parte final establece:

“[…] Por otro lado, la declaratoria de inconstitucionalidad suspende los efectos de la normativa jurídica cuestionada, pero como la misma Constitución de 1998 establecía en el Artículo 278 esta declaratoria no tiene efecto retroactivo”.


Respecto a la alegación de la parte legitimada pasiva en el sentido de que las resoluciones del órgano constitucional de administrar justicia no tienen efecto retroactivo, tal afirmación es cierta si se toma el mandato del artículo 278 de la Constitución Política de 1998; pero en el caso propuesto no se trata de romper con tal normativa que, por lo demás, ya no se encuentra en la Constitución vigente, ya que la exigencia que contiene la demanda que origina este trámite, es la del cumplimiento de una resolución expedida hace varios años, y como quedó examinado, si se dejaron sin efecto los mandatos que contenían los Decretos Ejecutivos, la situación del actor volvía a su estado anterior, que de ninguna manera significa que se pretenda aplicar la resolución del ex Tribunal Constitucional con efecto retroactivo; es decir que al suprimir todo efecto jurídico a los Decretos, se considera como si la normativa nunca hubiesen existido.

Del examen de los recaudos procesales se observa que, en el caso propuesto, varias autoridades de las diversas instituciones del Estado, como la Procuraduría General, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia, la Subsecretaría de Derechos Humanos y Coordinación de la Defensa Pública y la Subsecretaría de de la Administración Pública, se han pronunciado solicitando el cumplimiento de la Resolución expedida por el ex Tribunal Constitucional del 12 de marzo del 2002, y que además existen documentos sobre varios casos similares en los que, expedida una resolución del órgano administrador de justicia constitucional, se ha procedido a reincorporar a miembros de las fuerzas armadas que se encontraban en situación semejante a la del actor de la demanda, en cumplimiento de decisión que los beneficiaba.

c) En el presente caso: ¿Qué implica la reparación de los daños causados?

Los numerales 1 y 2 de la parte final de la Resolución disponen “la reparación de los daños causados”, frase de carácter general que no establece, de manera particular, el tipo de medidas que se debían tomar para que dichos daños se consideren reparados. De esta manera, dicha disposición de la sentencia no permitió determinar si su cumplimiento implica lo solicitado por el accionante en la presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional, es decir: la solicitud al Señor Presidente de la República pidiendo que emita los respectivos Decretos Ejecutivos de reincorporación y ascensos a los inmediatos grados superiores; la aplicación de sanción en contra del o los responsables del incumplimiento y daño irrogado; se ordene una disculpa pública en los principales medios de comunicación del país; se disponga el derecho de repetición que tiene el Estado en contra de los responsables.

Lo solicitado por el accionante como medios por los cuales se suponen, a su juicio, reparados los daños por él recibidos, son meras aspiraciones, las cuales no necesariamente son válidas desde una perspectiva de la reparación materialmente posible, es decir aquella que puede concretarse en la realidad de los hechos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA:

1. Declarar la procedencia de la acción deducida por el Coronel José Alfredo Mejía Idrovo y, en consecuencia, disponer a los señores Comandante General de la Fuerza Terrestre, Ministro de Defensa Nacional y Presidente Constitucional de la República, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento efectivo de la Resolución N.º 039-2001-TC expedida por el Pleno del ex Tribunal Constitucional el 12 de marzo del 2002, que implica lo siguiente:

a) La reincorporación del accionante a la situación profesional que ostentaba dentro de la Fuerza Terrestre, a la fecha inmediatamente anterior a la expedición de los Decretos Ejecutivos declarados inconstitucionales;

b) El reconocimiento de sus derechos patrimoniales consistentes en el pago de todos los emolumentos que le corresponden de acuerdo con las normas legales y reglamentarias aplicables y que haya dejado de percibir desde la declaratoria de inconstitucionalidad, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las mismas; y,

c) Impulsar las acciones administrativas y judiciales para hacer efectivo el derecho de repetición a favor del Estado, por los valores que el mismo desembolse como consecuencia del incumplimiento de la Resolución del ex Tribunal Constitucional;

2. Dejar a salvo el derecho del accionante para ejercer las acciones de las que se crea asistido ante los órganos respectivos de la justicia ordinaria, sobre cualquier reclamo relacionado con indemnizaciones no señaladas expresamente en la presente Sentencia.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.


f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (E).

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.


Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos a favor, de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega y Edgar Zárate Zárate; sin contar con la presencia de los doctores: Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día jueves ocho de octubre del dos mil nueve. Lo certifico.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.


CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- Quito, 27 de octubre del 2009.- f.) El Secretario General.

Sentencia N.° 0011-09-SIS-CC

Registro Oficial No. 62 – Lunes 9 de Noviembre de 2009.

Quito, D.M., 08 de octubre del 2009


Sentencia N.° 0011-09-SIS-CC

CASO N.° 0012-09-IS


Juez Constitucional Sustanciador: Dr. MSc. Alfonso Luz
Yunes


LA CORTE CONSTITUCIONAL,
Para el período de transición

I. ANTECEDENTES

Parte expositiva de los antecedentes de hecho y de derecho

La causa ingresa a la Corte Constitucional, para el período de transición, el 16 de junio del 2009.

La Primera Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 09 de julio del 2009 avocó conocimiento de la causa N.º 0012-09-IS, correspondiéndole, en virtud del sorteo efectuado, sustanciarla al señor Juez Constitucional doctor Alfonso Luz Yunes.

El doctor Eduardo Alfonso Ormaza Valderrama, fundamentado en lo dispuesto en el numeral 9 del art. 436 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, propuso acción de incumplimiento.

La autoridad demandada es el ingeniero Quinche Leonardo Félix López, Rector de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí, Manuel Félix López, ESPAM MFL.

El actor solicitó se dé cumplimiento a la resolución N.º 1179-08-RA del 02 de diciembre del 2008, mediante la cual se le concedió el amparo constitucional propuesto en contra del contenido del memorando N.º 054 del 04 de junio del 2008, en el que se le comunicó que el Consejo Politécnico resolvió destituirlo del cargo de miembro dedicho Consejo, amparado en lo dispuesto en la Disposición General Primera del Reglamento de Sesiones del Consejo Politécnico y destituirlo de la Dirección de Planeamiento de la ESPAM MFL.

Respuesta de la autoridad

El ingeniero Quinche Leonardo Félix López, Rector de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí “Manuel Félix López”, manifestó que el doctor Eduardo Alfonso Ormaza Valderrama pretende, con la acción de incumplimiento de sentencia constitucional, que se lo reintegre como profesor a tiempo exclusivo de la ESPAM MFL y se disponga el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales ordenados en la sentencia constitucional, desvirtuando el verdadero espíritu de la resolución que se dice, se incumplió, y pretendiendo que se lo restituya al cargo de profesor que no fue materia del amparo constitucional. El doctor Ormaza fue destituido mediante un sumario administrativo N.º 08-2008 por la ESPAM MFL, permitiéndosele el derecho a la defensa, luego de que abandonó el cargo tras un frustrado intento de tomarse la Universidad con un grupo de personas. Por la cesación en el cargo de docente a tiempo exclusivo, el doctor Ormaza planteó una demanda contenciosa administrativa, la que se está ventilando en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de Manabí, por lo que la Corte Constitucional no es competente para conocer sobre la restitución al cargo de profesor a tiempo exclusivo de la carrera de Pecuaria, Área Agropecuaria de la ESPAM MFL. La sentencia dictada por la Corte Constitucional no dispuso que se lo reintegre a la docencia, sino que aceptó la pretensión original del accionante de que se lo reintegre a la Dirección de Planificación, por lo que alega improcedencia de la acción. Que la demanda no cumple con la exigencia de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, ya que la misma no está dirigida contra quienes fueron demandados en la acción de amparo constitucional, por lo que existe falta de legitimidad pasiva. Que no existe sentencia en firme o ejecutoriada contra la cual se pueda intentar la acción extraordinaria de protección, de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del art. 437 de la
Constitución de la República del Ecuador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia de la Corte

Competencia general de la Corte Constitucional para el período de transición:

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el art. 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, y la resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008.

Competencia particular de la Corte para casos de incumplimiento de sentencias constitucionales:

La Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar la presente causa de conformidad con el numeral 9 del art. 436 de la Constitución de la República del Ecuador y el art. 82 y siguientes de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición.

Consideraciones de la Corte Constitucional

Sobre el incumplimiento alegado

El recurrente afirma que el 04 de junio del 2008, recibió el memorando 054, suscrito por la abogada Lya Villafuerte Vélez, Secretaria General Procuradora de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí, Manuel Félix López ESPAM MFL, mediante el cual se le hizo conocer que el Consejo Politécnico resolvió destituirlo de su calidad de miembro de dicho Consejo Politécnico, así como del cargo de Director de Planeamiento de la ESPAM MFL.

Contra esta injusta decisión interpuso acción de amparo constitucional, misma que fue declarada improcedente por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Manabí, quien conoció la causa. De aquella decisión interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional, la misma que por el sorteo de rigor le correspondió conocer a la Primera Sala, la que mediante resolución N.º 1179-08-RA del 02 de diciembre del 2008, revocó la decisión del Juez de instancia, concediendo la acción de amparo.

El recurrente alegó que dicha decisión no ha sido acatada por el Consejo Politécnico de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí, a pesar de haber sido ordenada por el señor Juez Décimo Tercero de lo Civil de Manabí.

Es evidente que dada la naturaleza cautelar, remediadora y de efecto retroactivo de la acción de amparo prevista en la Constitución de 1998, al suspenderse de manera definitiva la resolución del Consejo Politécnico singularizada en el memorando N.º 054, la autoridad demandada estaba obligada no solo a restituir al recurrente en sus funciones de miembro del Consejo Politécnico y de Director de Planeamiento de la ESPAM MFL, sino también al pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir; pero a folios 346 del expediente se encuentra el Oficio N.º 182-R-09 del 08 de junio del 2009, por medio del cual, el Rector de la ESPAM MFL comunica al Dr. Eduardo Alfonso Ormaza Valderrama, que en cumplimiento de la resolución N.º 1179-08-RA del 02 de diciembre del 2008, se sirva reintegrarlo a las funciones de las que fuera destituido, es decir, que si bien en un principio existió una demora injustificada para el cumplimiento de la resolución N.º 1179-08-RA por parte de las autoridades universitarias, el accionante, una vez notificado, no se reintegró a su puesto de trabajo, lo que ocasionó que se le inicie un sumario administrativo por abandono del cargo, de conformidad con la resolución N.º 012-08 del Honorable Consejo Politécnico de la ESPAM MFL, proceso administrativo al cual el accionante compareció y ejerció su derecho a la legítima defensa, concluyendo con la resolución del 09 de octubre del 2008(fs. 344-345), en la que se resuelve “Destituir al Señor Dr.Eduardo Alfonso Ormaza Valderrama, del cargo de Docente de la carrera de Pecuaria del Área Agropecuaria de la Espam MFL…”; resolución que fue impugnada ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de Manabí, cuya copia de la demanda se encuentra a folios 331-336, y que con providencia del 19 de enero del 2009, se la admite a trámite (fs. 337).

Por lo anterior, se puede concluir con mucha claridad que no existe un incumplimiento de sentencia constitucional por parte de las Autoridades de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí.


III. DECISION

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:


SENTENCIA:

1. Desechar la demanda por incumplimiento de sentencia constitucional presentada por el doctor Eduardo Alfonso Ormaza Valderrama, por cuanto del análisis realizado, se ha determinado que la resolución N.º 1179-08-RA emitida el 02 de diciembre del 2008, por la Primera Sala de la Corte Constitucional, fue cumplida y acatada por las autoridades de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí.

2. Disponer el archivo de la causa.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.


f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.


Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos a favor, de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Nina Pacari Vega y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día jueves ocho de octubre del dos mil nueve. Lo certifico.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.


CORTE CONSTITUCIONAL.

Es fiel copia del original.

Revisado por f.) Ilegible.

Quito, 28 de octubre del 2009.

f.) El Secretario General.

Quito, D.M., 08 de octubre del 2009

Sentencia No. 011-09-SEP-CC

Sentencia No. 011-09-SEP-CC

CASO: 0038-08-EP

Ponencia: Dr. Edgar Zárate Zárate

LA CORTE CONSTITUCIONAL,
para el período de transición

I.- ANTECEDENTES

De la Solicitud y sus argumentos

La CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL (C.F.N.) y la Compañía UNYSIS S.A., a través de sus representantes legales: Ing. MICHEL DOUMET CHEDRAUI y Econ. XAVIER EDUARDO PROCEL VARGAS, respectivamente, fundamentados en los artículos 75 numeral 1, 76; y, 439 de la Constitución de la República del Ecuador, presentan la presente acción argumentando:


Que la señora Cecilia Gómez Iturralde Vda. de Pareja siguió el juicio ordinario de falsedad (nulidad) de la escritura pública de compra-venta otorgada el 23 de abril de 1990 ante el Ab. Eugenio Ramírez Bohórquez, Notario Vigésimo Octavo del cantón Guayaquil entre las compañías Constructora KAIRUAN S.A., Constructora LULA S.A. e Inmobiliaria POLIGNOTO S.A. a favor de la compañía UNYSIS S.A., inscrita el 23 de abril de 1990 en el Registro de la Propiedad del cantón Guayaquil, juicio civil que se lo planteó en contra de todas estas empresas.


Que este juicio, en su primera instancia, se resolvió a favor de la actora (Cecilia Gómez Iturralde Vda. de Pareja) la cual, dicen los legitimados activos, declaró la falsedad ideológica y, por ende, sin valor la indicada escritura de compra-venta.


Que en el juicio civil, señalan los legitimados activos, se produjeron “tantos atropellos” como el hecho de que nunca se demandó al notario que otorgó la escritura a pesar de que el objeto del proceso consistió en la falsedad y consecuente nulidad de la escritura pública autorizada por este funcionario.


Que la sentencia ahora impugnada con esta acción, esto es, la expedida el 25 de octubre del 2007 por la II Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, fue recurrida en casación, mediante recurso interpuesto por parte de la compañía UNYSIS S.A.; es así que el 29 de enero del 2008, la II Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil lo concede y eleva el expediente a la Corte Suprema de Justicia. El 22 de febrero del 2008, acorde al sorteo realizado en la Corte Suprema de Justicia, se remite el proceso para conocimiento de la Sala de Conjueces de la II Sala Civil y Mercantil de dicha Corte; esta misma Sala, se señala, ya con fecha 18 de mayo del 2007, había resuelto otra casación planteada en el mismo juicio por Cecilia Gómez, respecto del auto de nulidad dictado el 28 de septiembre del 2003 por la II Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, cuando en verdad quien había conocido y resuelto el caso era la Sala de Conjueces Permanentes del área especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, siendo esto “otra de las misteriosas irregularidades en este proceso”.

Que con fecha 10 de abril del 2008, la Sala de Conjueces emite el auto con el que rechaza calificar el recurso de casación, el cual, dicen, es “un incalificable acto de abuso y de denegación de justicia”, ante lo cual, UNYSIS pide la revocatoria con fecha 15 de abril del 2008. El 17 de octubre del 2008, la Sala de Conjueces emite auto que rechaza el pedido de revocatoria y UNYSIS impugna con la interposición del recurso de ampliación con fecha 21 de octubre del 2008. El 24 de octubre la Sala de Conjueces emite el auto con el cual rechaza el pedido de ampliación, ejecutoriándose, por ende, el auto del 19 de abril del 2008 y a su vez la sentencia del 25 de octubre del 2007.

Que se han vulnerado normas constitucionales, el derecho de petición y la tutela judicial consagrados en el artículo 75 de la Norma Suprema; el derecho al debido proceso establecido en el artículo 76, la tutela judicial (num. 1 art. 76); el principio de legalidad señalado en el numeral 3 del mismo artículo 76; el derecho a la defensa consagrado en el artículo 77 en lo que respecta a la privación de este derecho (literal a); el derecho de ser juzgado por jueces independientes, imparciales y competentes (literal k); y de la motivación de las resoluciones (literal l); el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 82; la realización de la justicia, cuyo medio es el sistema procesal señalado así en el art. 169; el deber del Estado de respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución como lo manda el numeral 9 del artículo 11.

Que como fundamentación de las violaciones ocurridas en el juzgamiento, por acción u omisión, de las normas del debido proceso y de los derechos constitucionales señala:

El hecho de que ninguna persona debe quedar en indefensión dentro de un proceso judicial como lo señala el artículo 75 de la Constitución; el litis consorcio necesario u obligatorio que determina el art. 72 ibidem, litis consorcio que exige que todas las partes implicadas estén presentes en el juicio, y como lo señalaran en el proceso, en la demanda no se incluyó al Notario, a quien dicen se lo dejó en indefensión, razón por la cual, los juzgadores debieron desechar la demanda por ilegitimidad de causa, lo que sumado a la falta de citación, en este proceso de falsedad, supone la violación a los artículos 75 literal a, 76, numeral 7 (derecho a la defensa).

El hecho de que el proceso subió por dos ocasiones a la Corte Suprema de Justicia: la primera respecto de un auto de nulidad, pese a que tales autos no son susceptibles del recurso de casación, como lo señala el art. 2 de la Ley de Casación. En esta ocasión, quien conoció y resolvió fue la Sala de Conjueces Permanentes del área especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema; la segunda ocasión subió por la interposición del recurso de casación que hiciera la compañía UNYSIS S.A., y aquí “inexplicablemente” la competencia se radicó ante la Sala de Conjueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Sala de Sorteos remitió sin “ninguna orden judicial previa” y dicha judicatura “jamás conoció ni resolvió asunto alguno relacionado en esta causa” (sic) “viciándose de nulidad por falta de competencia”. Siendo esta una razón más por la cual, dicen, la sentencia que se impugna con la presente acción extraordinaria de protección “se encuentra ejecutoriada de forma manifiestamente ilegal”; hecho que se contrapone al numeral 3 del artículo 76 de la Carta Fundamental.

El hecho de que la actora del juicio demanda, con fundamento en los artículos 182, 183, 184 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se declare la falsedad de la escritura pública de compra venta otorgada ante el Notario Vigésimo Octavo del cantón Guayaquil del 23 de abril de 1990, por ser falso de falsedad absoluta; normas jurídicas invocadas por la actora y que en la actualidad corresponden a los artículos 178, 179 y 180 del vigente Código Procesal Civil, y en los cuales se determina el trámite a seguir para este tipo de juicios; trámite que, señalan los legitimados activos, “no fue respetado, siendo violado de forma flagrante, influyendo directamente en la decisión de la causa, pues de habérselo seguido, dada la inexistencia de la supuesta falsedad material, la demanda habría sido rechazada de plano”. Era obligación de los magistrados y jueces declarar la nulidad por la violación de trámite, conforme lo señala el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, que lo citan. Por otro lado, señalan que la sentencia “adolece de incongruencia” ya que resuelve un asunto diferente al solicitado por la actora en la demanda, constituyendo un tema de “extrapetita”; hecho que viola el numeral 3 del art. 76 de la Constitución de la República.

El hecho de que la Sala de Conjueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 10 de abril del 2008, se niegue a calificar el recurso de casación interpuesto por UNYSIS S.A., recurso que, dicen los legitimados activos, reparó bastante en su motivación, por lo cual, el negarse a calificar por carencia de argumentos representa “un error judicial grave y de denegación de justicia”; hecho que se contrapone al literal m, numeral 7 del art. 76 de la Constitución, así como al art. 11, numeral 9 ibídem.


El hecho entorno a los errores judiciales que, señalan, dice tener la sentencia ejecutoriada que se impugna, y los cuales afectan a la seguridad jurídica, errores que estriban en que Cecilia Gómez Iturralde Vda. de Pareja pretende convertirse en dueña absoluta de tres macro-lotes adquiridos de buena fe por UNYSIS S.A., y sobre los cuales se halla construida y asentada la ciudadela Parque de los Ceibos, y que al convertirse en dueña de éstos, por ende, lo será también de la ciudadela y con derecho a desalojar a las aproximadamente 100 familias que residen y son propietarias de viviendas en dicha urbanización, adquiridas mediante compra-venta de la compañía UNYSIS S.A., quien a su vez adquiriera por compra a las compañías KAIRUAN S.A., LULA S.A. e INMOBILIARIA POLIGNOTO S.A.; que a su vez adquirieron de la señora Cecilia Gómez de Pareja. Lo que se busca, dicen los legitimados activos, es “anular todos los títulos de propiedad de los habitantes y propietarios de tales viviendas”. Señalan que entre los perjudicados por la sentencia se encuentra el Estado ecuatoriano, representado por la CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL, la que, dicen, interpone la presente acción en calidad de “tercera perjudicada” al ser propietaria de seis departamentos edificados sobre lotes de terreno, solares, de la referida ciudadela, adquiridos mediante auto de adjudicación del 15 de diciembre del 2006, protocolizado en la Notaría Trigésima Segunda del cantón Guayaquil el 11 de junio del 2007, inscrito en el Registro de la Propiedad el 28 de agosto del 2007.

Que al señalar cuáles fueron las violaciones de las normas sustantivas transgredidas, ignoradas en la sentencia ejecutoriada, mencionan sus principales desatinos y su falta de motivación, quebrantando así el debido proceso.

Que en el desarrollo del proceso no se demostró la existencia de falsedad material en la escritura objeto del juicio ni tampoco falsedad ideológica.

Que a más de las nulidades de las que adoleció este juicio, la compañía UNYSIS S.A. alegó como excepción principal la “prescripción adquisitiva ordinaria” pues, a más de tener la posesión legítima del bien, cuenta también con título inscrito que le acredita como titular del derecho de dominio, conforme lo señala el Código Civil en el art. 717 concordante con el 2407 y 2408, normas que se las cita. A lo largo del proceso se demostró la calidad de poseedora regular de los terrenos de parte de la compañía UNYSIS S.A., ya sea con el justo título, compra-venta, otorgado el 23 de abril de 1990 ante el Notario Vigésimo Octavo de Guayaquil; la buena fe de la compradora UNYSIS S.A., en virtud de la firme convicción de que las compañías vendedoras eran las legitimas propietarias de los bienes transferidos, así como con la tradición del bien que consta con la inscripción de la compra-venta en el Registro de la Propiedad del cantón Guayaquil realizada el 09 de mayo de 1990. Señalan que, aun en el supuesto no consentido de que Cecilia Gómez haya sido propietaria de los terrenos “ha operado la prescripción adquisitiva de dominio a favor de UNYSIS, alegada como excepción en este proceso, y que inexplicablemente no fue atendida ni menos aceptada por los Ministros Jueces de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Superior de Guayaquil”.

Que en el proceso se alego, que si bien la señora Cecilia Gómez era la propietaria de los inmuebles, en el caso hubo una “venta de cosa ajena establecida como válida por nuestro Código Civil” y se cita el art. 1754 de este Código Sustantivo en materia Civil.

Que en el proceso también se demostró que el tiempo de la prescripción ordinario de UNYSIS S.A., que es de cinco años, jamás ha sido interrumpido; sin embargo, de manera inexplicable, los Ministros Jueces de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Superior de Guayaquil entendieron lo contrario, y así lo exponen en la consideración cuarta de la sentencia impugnada, en la cual afirman que sobre los terrenos en disputa, estuvo siempre vigente una prohibición de enajenar, ordenada por el Ministerio de Obras Públicas; los legitimados activos señalan que “Lo lamentable de esta maliciosa afirmación, es que a lo largo de los nueve o diez cuerpos que contiene dicho proceso no existe constancia alguna de inscripción en el Registro de la Propiedad de Guayaquil de la tal supuesta prohibición de enajenar, en flagrante contravención a lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley de Registro” por lo cual, concluyen que “la referida prohibición de enajenar y/o afectación jamás fue inscrita en el Registro de la Propiedad, y en consecuencia nunca surtió efectos legales”.

Los legitimados activos concluyen que todo lo argumentado demuestra las “flagrantes violaciones a las normas sustantivas establecidas claramente en los artículos 75, 82 y 169 de nuestra Constitución Política, por denegación absoluta de una correcta tutela judicial efectiva.”

Establecen como pretensión el “reparar los derechos vulnerados” y el “dejar sin efecto la sentencia dictada el 25 de octubre del 2007, a las 16h00, por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del proceso No. 493-04, ejecutoriada a las 24h00 del día 29 de Octubre del 2008”.

De la Contestación y sus argumentos

Dando cumplimiento a lo dispuesto por la Segunda Sala de la Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, mediante providencia del 17 de febrero del 2009, los señores: Jorge Jaramillo Jaramillo, Inés Rizzo Pastor y Zoilo López Rebolledo, Jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dan contestación a la demanda formulada en su contra y emiten su informe de descargo por la acción extraordinaria de protección presentada el 05 de diciembre del 2008 por la Corporación Financiera Nacional y Unysis S.A.; los jueces antes citados presentan su escrito de contestación a la acción mencionada, señalando en la especie: que los accionantes: Corporación Financiera Nacional y Unysis S.A., impugnan, mediante la acción extraordinaria de protección, la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la cual son titulares. Que esta sentencia fue notificada el 30 de octubre del 2007, interponiendo Unysis S.A. un recurso de ampliación, mismo que fue negado mediante providencia del 30 de noviembre del 2007 y notificada el 04 de diciembre del mismo año, mencionando que, en consecuencia, la referida sentencia se ejecutorió el 07 de diciembre del 2007, surtiendo los efectos de cosa juzgada según los contestatarios, antes de entrar en vigencia la nueva Constitución de la República. Adicionalmente, Unysis S.A. interpone el recurso extraordinario de casación el 11 de diciembre del 2007, manifestando una vez más que la sentencia se encontraba ejecutoriada, siendo este recurso rechazado mediante auto del 10 de abril del 2008, a lo que Unysis impugnó, solicitando la revocatoria de la resolución, petición que fue rechazada por improcedente; se solicitó la ampliación de esta resolución, la cual también fue negada mediante auto del 24 de octubre del 2008, afirmando los accionantes que recién el 24 de octubre del 2008, se ejecutorió la sentencia expedida el 25 de octubre del 2007. En su exposición, los ministros de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas afirman que en la sentencia emitida por esta Sala el 25 de octubre del 2007: “los accionantes pretenden hacer creer a la Corte Constitucional que la Sentencia fue emitida con esta fecha” cuando según los Ministros de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, la sentencia data del 2007, por lo que no se deberían aplicar las normas constitucionales vigentes desde el 20 de octubre del 2008, alegando que resulta absurdo que los Ministros conozcan y apliquen las normas constitucionales un año antes de que se expidiera la actual Constitución, señalando que la acción extraordinaria de protección no puede ser aplicada porque no estaba vigente a la fecha de expedición y ejecutoriedad de la sentencia impugnada. A criterio de los ministros, las normas constitucionales que, los accionantes afirman, han sido violadas, carecen de fundamentación; así, respecto al numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República, los accionantes mencionan la responsabilidad del Estado por la inadecuada administración de justicia y por la violación a la tutela judicial efectiva, sin que expliquen las razones por las cuales se ha violado la norma constitucional; el artículo 75 ibídem que trata del acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional, y el artículo 76 que contempla el derecho al debido proceso, en especial el numeral 7, literal a que habla del derecho a la defensa, argumentando que han quedado en indefensión los accionantes al mencionar que se debió incluir al Notario como responsable ya que él autorizó la escritura pública cuya falsedad ideológica fue declarada en la sentencia. Respecto a este tópico, los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, manifiestan que: no era necesario que sea demandado el Notario, porque la falsedad no era de forma sino de contenido -falsedad ideológica-, y que en tal sentido no existe indefensión, puesto que el Notario nada tuvo que ver. En este sentido, no habría indefensión, puesto que nada tenía que defender o aportar este fedatario dentro del proceso, ya que que no se está discutiendo sobre la falta de formalidades del instrumento, sino sobre la falsedad de las afirmaciones contenidas en el mismo. El artículo 76, numeral 1 de la Constitución, que establece que toda autoridad administrativa o judicial debe garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes y el numeral 3 que contempla el principio de legalidad, manifestando que lo mencionado por los accionantes carece de fundamento debido a que la sentencia impugnada fue emitida por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, y no la resolución del Tribunal de Casación, aunque según los accionantes aquello afectó a la ejecutoría de la sentencia, a la que califican de ilegal. Respecto al señalamiento de los accionantes en cuanto a que ha existido violación al trámite propio del procedimiento en el juicio, a criterio de los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, dentro del proceso se cumplió con el trámite respectivo de la causa, sosteniendo que los accionantes se equivocan cuando expresan que el trámite es el de una demanda de falsedad material, pues el libelo indica que lo demandado fue la falsedad ideológica, sobre la cual se emitió el fallo respectivo. El artículo 82, invocado por los accionantes, establece el derecho a la seguridad jurídica, manifestando que según la C.F.N. y Unysis S.A., existe una falta de motivación en la resolución; y, finalmente, respecto al artículo 169 que en lo medular menciona la importancia del sistema procesal como un medio para la realización de la justicia y su apego a los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, así como al respeto de las garantías del debido proceso, destacan que los accionantes se limitan solo a enunciar el artículo sin que haya una fundamentación del mismo. Ante estas circunstancias, los Ministros de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil solicitan que se declare sin lugar la acción planteada por carecer de fundamentos.


De los argumentos de otros accionados, con interés en el caso


De conformidad con lo señalado en las “Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición”, publicadas en el Registro Oficial N.º 466 del 13 de noviembre del 2008, en el Título II “Procesos Constitucionales”; Capítulo VI “Las Garantías Jurisdiccionales de los Derechos”; Sección III “Acción Extraordinaria de Protección”; Artículo 54 “Legitimación Activa”, se establece que son legitimados activos en esta acción, cualesquiera de las partes que intervinieron en el proceso judicial, cuyo fallo (sentencia o auto definitivo) se impugna.

Por su parte, el artículo 56 ibídem al tratar sobre el trámite de esta acción señala que la Sala de Sustanciación en el auto inicial avocará conocimiento y dispondrá: literal b) “La comunicación a la contraparte del accionante para que de considerarlo pertinente, se pronuncie en el plazo de quince días, exclusivamente respecto de la presunta vulneración en el proceso de juzgamiento de los derechos reconocidos en la Constitución.”

En el presente caso, la señora Cecilia Gómez de Pareja, al haber sido la actora en el juicio civil ordinario por falsedad (nulidad) de escritura, que culminó con la sentencia que ahora se impugna, fue comunicada con la presente acción extraordinaria de protección, con fecha 18 de febrero del 2009, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 56 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición.

Acorde a la norma que queda señalada contó con el plazo de 15 días, es decir, hasta el 05 de marzo del 2009, para pronunciarse de considerarlo necesario, de manera exclusiva, respecto a la supuesta violación de derechos constitucionales en el juicio que fuera parte procesal.

Cecilia Gómez Iturralde Vda. de Pareja presenta tres escritos: dos el 06 de marzo y uno el 10 de marzo del 2009; escritos extemporáneos obrantes a fs. 1241, 1243-1251, y 1258-1260, en los cuales, en términos generales, señala:

Que reconoce, de modo expreso, los derechos que la Corporación Financiera Nacional mantiene sobre los bienes detallados en la demanda y que su disputa no incluyó, en ningún momento, dichos bienes.

Que los intereses de los legitimados pasivos (C.F.N. y UNYSIS S.A.) son dos intereses incongruentes e inconexos; pues la primera defiende el derecho sobre 6 lotes de terreno adquiridos en una subasta pública realizada por la misma institución en la que se adjudicaron dichos lotes; y, la segunda defiende derechos que aduce tener de una supuesta condición de posesionario.

Que respecto a la situación de incompetencia y de falta de citación al notario que señalan los legitimados pasivos, precisa que la verdad en cuanto a que la Sala de Conjueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en donde se señala que se radicó la competencia, de manera inexplicable, es que por actuaciones y acciones del mismo representante de UNYSIS S.A., quien impugnó a la Sala Principal que estaba en conocimiento del caso y, por su pedido, se trasladó el caso a la Sala de Conjueces; adjunta piezas procesales del juicio en este sentido. En lo que tiene que ver a la afirmación de que el juicio es nulo por cuanto no se citó al notario, señala que su demanda versó, de manera expresa, contra cláusulas de compra-venta contenidas dentro de la escritura y no contra la escritura; que se demandó en todo momento la falsedad ideológica “en” la escritura, mas no la falsedad material “de” la escritura.

Que el escrito de la presente acción, presentado por los legitimados activos, “adolece de carencia de sindéresis procesal”, ya que esta se constituye en una buena parte de “Doctrina-Filosófica en que se sustenta la estructura jurídica del país, pero que dentro de la especie, no tienen aplicabilidad por cuanto todas ellas contienen principios de orden general” y señala que “Este es un conocido recurso que se emplea en nuestro medio, cuando, careciendo de razón legal, se desea impresionar y obtener acogida de los Jueces”.

Que le sorprende que la C.F.N. esté integrada en esta demanda, por no tener la calidad de tercerista excluyente y al ya no ser posible ni legal ni procesalmente presentarse en calidad de tercero perjudicado; que de su parte nunca se ha litigado contra ellos y señala “sobre los derechos que reclaman, si les interesó de manera seria ejercerlos, debieron haber esgrimido antes de la sentencia y no después” (sic) “expresan en su defensa, indefensión, cuando Procel (se refiere al representante de UNYSIS S.A.) estuvo presente en todas las instancias, en su indeclinable labor obstructiva y presente también en actos irregulares como hemos relatado.”

Que en lo que respecta a lo manifestado por los legitimados activos de la “existencia de indefensión” a favor del Notario Ab. Eugenio Ramírez, ante quien se otorgaron las escrituras cuya cláusula de compra-venta, fue el motivo de su impugnación, señala que “El tenor de la cláusula de compra-venta, es redactado y estipulado por quien otorga la escritura y no por el Notario, no siendo éste responsable de dicho tenor, no podía ser parte de la pretensión de Falsedad Ideológica, tanto así que, el respeto del contenido de dichas escrituras, por haber sido actuado con apego a la Ley, es auténtico y absolutamente legal, por lo que esta expresión de supuesta indefensión del Notario, no constituye otra cosa más, que otro sofisma entre los tantos que colman el libelo que nos ocupa”.

Que el representante de UNYSIS S.A., alega, de modo primordial, la prescripción a su favor, pero señala que se olvida de precisar la forma en que basa sus aspiraciones, no precisa desde cuando se dio, entre qué fechas se encontró en posesión pacifica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño; y dice que “tales precisiones le son imposibles de determinar, S. S., por cuanto esta afirmación, no es otra cosa, que parte de su patraña.”

Respecto de la alegación de que la prohibición de enajenar dispuesta por el Acuerdo Ministerial N.º 57 publicada en el Registro Oficial N.º 256 del 03 de junio de 1982, nunca fue inscrita en el Registro de la Propiedad, señala que esta afirmación es “un nuevo sofisma” ya que esta disposición, al estar publicada en el Registro Oficial, adquiere la calidad de ley siendo por ende de acatamiento obligatorio e incluso se señala que en su art. 5 está la sanción por su desacato; señala además que, por este hecho, luego del proceso correspondiente, el Consejo Nacional de la Judicatura sancionó al Registrador de la Propiedad y adjunta la sentencia correspondiente. Dice, además, que “el mencionado funcionario registral, era a la vez, abogado de los demandados Unysis y otros, representados por Procel, y autor intelectual de las falsedades ideológicas demandadas.”

Que las excepciones planteadas en contra de su demanda ordinaria no fueron planteadas de modo oportuno, fueron extemporáneas quedando, dice, “consecuentemente todos los demandados sin excepciones”; adjunta copias certificadas de las piezas procesales pertinentes. Señala también que “Si se desea puntualizar irregularidades, señora presidenta, ninguna podría ser más grave que la de haber obtenido que se sustancie dentro de un proceso las excepciones que se oponen a la demanda fuera del término legal y es ésta, una situación existente dentro del juicio principal en el cual habiendo quedado sin excepciones el consorcio jurídico pasivo de proceso, en razón de la presentación extemporánea de las excepciones, se procedió a sustanciar el proceso a pesar de ello, debiendo a las notables influencias judiciales que se ejercieron en dicha época. Situación sobre la cual, en nada se pronuncia el Ec. Procel, quien subestimando vuestros elevados conocimientos y elevada preparación, intenta hablar de nulidades, indefensión y violaciones legales imaginarias, cuando siempre estuvo presente en las cuatro instancias que ha transitado este proceso y en las que nunca blandió los argumentos de nulidades con los que ahora se presenta.”

Que se intenta alegar “una hipotética situación” cuando se dice que son “aproximadamente cien familias” (refiriéndose a quienes habitan en la Ciudadela Parque de Los Ceibos”) cifra que señala está “fuera de la realidad, elevada por los ya conocidos afanes de impresionismo, que dicho Ec. Procel, viene utilizando, pues los solares que tiene dicha urbanización, son en total cincuenta y cinco y están vendidos menos, y las familias que viven en ella, solamente alcanzan el número de diecinueve, es decir, Procel, intenta a través de otra mentira, obtener réditos de cualquier forma y no duda en incluir hasta el interés social”; manifiesta que con los presuntos propietarios determinará la forma de legitimar sus posesiones, que no entrará en disputas con aquellas personas y familias, con algunas de las cuales ya han tenido acercamientos, que ha dado seguridades respecto a sus derechos y que se respetarán de la misma manera que hace respetar los suyos.

Concluye que, en virtud de lo expuesto y en consideración a la documentación que ajunta, la demanda (se refiere a la presente acción extraordinaria de protección) sea remitida al archivo.

Finalmente, en lo fundamental, señala que “No se han agotado todos los medios procesales de impugnación previstos en la jurisdicción ordinaria, pues jamás se ha ejercido la acción de nulidad de la sentencia ejecutoriada. Concluye que “en esencia, ni la exposición del representante de la C.F.N. ni el de la empresa Unysis S.A., pudieron en ningún momento, como fue público y notorio, demostrar la existencia de violaciones de orden inherente a la Carta Magna, sus expresiones generalizadas, nunca concretaron de modo preciso ninguna violación, ni disposición constitucional alguna ni menos aún a las normas del debido proceso, tanto más cuanto que, al expresar a nombre de la C.F.N. que defendían sus derechos en calidad de terceros perjudicados, nunca en ningún momento dentro del expediente cuya sentencia se impugna, estuvieron presentes en dicha calidad procesal y en cambio los defensores de Unysis S.A., han estado presentes en todas las instancias que el juicio de la referencia ha debido de transitar, ejerciendo derechos, recursos y realizando gestiones, en conformidad con la Ley, y jamás se les negó dichos derechos, sino con los debidos respaldos de la Ley”.

II. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

De las Generalidades de esta acción

En un Estado Constitucional de Derechos, como el adoptado por nuestro país con la Constitución de la República del Ecuador del 2008, la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos.

En este marco, la Corte Constitucional está llamada a cumplir dos objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremacía constitucional y proteger los derechos, garantías y libertades públicas.

En los Estados de Derecho más consolidados está función de garantía del orden jurídico la cumple una Corte o Tribunal Especial que tiene como función primordial, garantizar el principio de la supremacía de la Constitución. La Corte Constitucional es la consecuencia lógica de la evolución histórica del Control Constitucional en el Ecuador.

Con el surgimiento del neo-constitucionalismo, y de conformidad con la realidad ecuatoriana, es preciso e ineludible consolidar el control, la jurisdicción constitucional como una magistratura especializada capaz de poner límites a los poderes fácticos locales o externos como fórmula primigenia para garantizar los derechos constitucionales de las personas, los colectivos y los del entorno ambiental, como un órgano especializado que coadyuva a que nazca, crezca y se consolide el Estado Social y Democrático de los Derechos, donde se reconoce la unicidad, universalidad e interdependencia de todos los derechos: individuales, económicos, sociales, culturales, colectivos y ambientales para que todos los derechos sean para todas las personas.

La Corte Constitucional se encarga de la tutela de todos los derechos humanos y garantiza su efectiva vigencia y práctica, simplemente porque sin derechos humanos, efectivamente protegidos, no existe democracia y tampoco puede existir constitucionalidad moderna. Norberto Bobio sostenía que el problema de fondo no es tanto fundamentar los derechos humanos cuanto protegerlos.

La Corte Constitucional es un órgano garante fundamental del respeto a la Carta Fundamental, y a la vez catalizadora, para hacer posibles y ciertos los derechos subjetivos ciudadanos, hasta ahora denominados derechos imposibles, como las libertades, potestades, inmunidades y los derechos de protección a la persona en lo referente a su vida, su libertad, a su igualdad y no discriminación, a su participación política y social, a su promoción, a su seguridad o a cualquier otro aspecto fundamental que afecte la libre elección de sus planes de vida.

La Corte Constitucional debe ser fuente de jurisprudencia para definir los contenidos de los derechos constitucionales de los ecuatorianos, debe ser el medio para crear una jurisprudencia constitucional y democrática, que pacifique conflictos y ordene el sistema jurídico.

La Corte Constitucional (citando a Carlos Gaviria) “está llamada a lograr avances significativos tanto en la defensa de los derechos individuales y de las libertades públicas, como en la materialización - en lo posible - del Estado social de derecho”; la Corte debe sacar partido de algo que en la Constitución se muestra: la protección de la dignidad humana.

Si el fundamento del Estado que explica y justifica su razón de ser es la protección de la dignidad humana, la Corte debe ir elaborando, de manera creativa, muchas jurisprudencias, muchas doctrinas entorno a la protección de la dignidad humana. Evidentemente, como señala Roberto Viciano Pastor, se trata de un proceso en construcción de un nuevo constitucionalismo que dé respuesta adecuada a los problemas generados por el constitucionalismo tradicional.

El constitucionalismo surge como mecanismo de la ciudadanía para la sujeción y control del poder político que los gobierna; no se puede autolimitar a manejar las viejas soluciones que ya han demostrado que no han resuelto los problemas de legitimidad del sistema de control de constitucionalidad. Si se las reproduce, inexorablemente, se estará con la condena a reproducir las fallas que ya se han detectado.

El juez constitucional, en su labor hermenéutica, tiene mandatos definidos entre los cuales destaca la decidida protección de los derechos fundamentales. Al juez constitucional le resulta imposible, para cumplir su función, mantenerse en el plano de mera aplicación silogística de la norma, puesto que en estas normas, y en particular los derechos, son siempre amplios, abiertos a la definición de sus contenidos.

El juez constitucional debe esforzarse por hallar las interpretaciones que mejor sirvan a la óptima defensa de los derechos constitucionales. La legitimidad de una Corte Constitucional depende fuertemente de la capacidad de argumentar su interpretación de la Constitución y apelar mediante tal interpretación a las opciones y valores ciudadanos, como bien lo dice Robert Alexy: los jueces constitucionales ejercen una “representación argumentativa”.


Es en este escenario de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico como el nuestro, conforme lo señala el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, que la Acción Extraordinaria de Protección establecida en el art. 94 de la Norma Suprema, edifica una múltiple garantía de protección a favor de la víctima de violación de derechos constitucionales o del debido proceso, bien sea por la acción u omisión en sentencias o autos definitivos dictados por un órgano de la Función Judicial; por ende, cuando se refiera a un derecho constitucional violado por acción u omisión, su reclamo de tutela debe plantearse ante una instancia diferente de la que expidió el fallo presuntamente infractor; esto es que en el caso de sentencias judiciales, la instancia competente distinta a la función Judicial, es la Corte Constitucional.

La Constitución de la República del Ecuador, adoptada a partir del 20 de octubre del 2008, consagra para aquellas controversias sobre violación de derechos constitucionales por parte de las autoridades judiciales, el principio de la doble instancia judicial, a lo que se agrega esta acción de la eventual revisión de fallos (sentencias o autos definitivos) vía protección constitucional extraordinaria por parte de la Corte Constitucional. Vale decir que la acción extraordinaria de protección se configura como un verdadero derecho constitucional para reclamar y/o exigir una conducta de obediencia y acatamiento estricto a los derechos constitucionales de los ciudadanos, de parte de las autoridades judiciales.

El artículo 94 de la Carta Magna señala la procedencia de esta acción y no exceptúa, a autoridad jurídica alguna, de aquella posibilidad de que se ejercite en su contra, por parte del interesado, la acción extraordinaria de protección, en aras de reclamar sus derechos constitucionales de manera inmediata.

Por su parte, el artículo 11 de la Constitución determina que todas las autoridades deben, en sus actuaciones, respetar las normas constitucionales, de manera especial, aquellas que consagran los derechos constitucionales de las personas; más aún cuando la Norma Suprema contempla garantías y sanciones para defender estos derechos. En este marco, no cabe que autoridades judiciales ni juez alguno, violen derechos constitucionales en sus fallos y que no se los pueda impugnar; pues, lo contrario sería considerar que los jueces son entes supremos y no sujetos a la Constitución, y en un estado constitucional de derechos, todos los ciudadanos, todas las autoridades públicas, incluidas las judiciales, tienen poderes limitados, no ilimitados; el control que tienen las autoridades, el límite que tienen aquellas, es la Constitución de la República.

Bajo estos aspectos, si un fallo judicial (sentencia o auto definitivo) puede romper los límites de la Constitución, éste tendría el poder de alterar el alcance y contenido de aquella, lo cual no es concebible. El control constitucional de leyes, actos administrativos y, en este caso, sentencias judiciales, persigue que ninguna de las ramas o funciones del poder público, mediante sus actos ordinarios, puedan modificarla o afectarla.

Citando al Dr. José García Falconí, “la acción extraordinaria de protección permite a la sociedad ecuatoriana que ha depositado su confianza en las autoridades públicas, la garantía de que mediante esta acción constitucional además de otras, puede controlar la fidelidad con que aquellos han cumplido el juramento empeñado de sujetarse a la Constitución o no lo hicieron.”

Por otro lado, la acción extraordinaria de protección, también conocida doctrinariamente como “tutela contra sentencias”, “doctrina de la arbitrariedad” y en otros países como “amparo-casación”, como bien lo señalan los autores: Mauricio García Villegas y Rodrigo Uprimny Yepes, está en el centro del actual debate político por el llamado “choque de trenes” entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema; más aún cuando por esta acción, que por su característica y trascendencia tan profundas, afecta directamente a aquellos principios tan sólidos sobre los cuales se erige no solo la seguridad jurídica, sino hasta sistemas completos como el positivismo, legalismo; esto es aquello de la sentencia ejecutoriada, la cosa juzgada, el debido proceso, la imprescriptibilidad, etc., así como otros referentes a los derechos fundamentales, al humanismo sobre los cuales se erigen otros como el constitucionalismo, el neo-constitucionalismo, los cuales serán abordados en puntos posteriores.

A manera de corolario, en esta parte, cabe señalar que la acción extraordinaria de protección nace y existe para garantizar que la supremacía de la Constitución sea segura; para garantizar y resguardar el debido proceso en cuanto a su efectividad y resultados concretos; el respeto a los derechos constitucionales para procurar la justicia, ampliándose así el marco del control constitucional. Es por ende una acción constitucional para proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos constitucionales que han sido violados o afectados por la acción u omisión en un fallo judicial (sentencia o auto definitivo) dictado por un juez.

En el marco del derecho comparado, encontramos que en Colombia existe este procedimiento bajo la denominación de “tutela” que procede cuando se produce una vía de hecho en la medida que se viola el derecho al debido proceso. Con este tipo de acciones se logra que el poder judicial ejerza sus competencias y atribuciones dentro de los límites de la Constitución, esté inspirado en sus valores y principios y, sobre todo, respete en toda instancia los derechos y garantías fundamentales de los seres humanos.

De la Sentencia Ejecutoriada

El Tratadista Hernando Davis Echandía define a la sentencia como un juicio lógico que hace un Juez para declarar la voluntad del Estado, que a su vez contiene el precepto legal aplicando al caso concreto.

En nuestro ordenamiento jurídico, el Código Procesal Civil nos dice: “Sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio” (art. 269).

Así concebida y entendida, la sentencia es el acto procesal de mayor importancia del proceso, pues mediante ella se realiza la voluntad completa del legislador, voluntad que se hallaba abstracta en el precepto legal; por ende, la sentencia es la resolución que dicta el juez de acuerdo con la ley y sobre el punto en cuestión que ha sido puesta en conocimiento y que ante él se controvierte.

Este acto procesal de importancia relevante en el proceso se considera definitivo. Se habla de “sentencia definitiva” cuando pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio; de allí deviene que al reunir los requisitos de: 1) poner fin a la instancia, y 2) resolver el asunto o cuestión del juicio, se dice que la sentencia judicial está revestida de los caracteres de ser una sentencia definitiva.

Cuando se ha agotado la vía de los recursos y cuando ha terminado el periodo del procedimiento, vale decir del juicio, cuando la sentencia ha entrado en un estado de firmeza, suele denominarse ejecutoria; en este estado, la sentencia ejecutoriada no admite reclamación ni recurso de ninguna especie y ni el mismo órgano judicial que la expidió puede cambiar su texto, así haya diferencia entre este y el pensamiento del juzgador. La ejecutoria proviene como la señala el tratadista José Alfonso Troya Cevallos: “de que se han agotado los recursos franqueados por la ley, o de que las partes no hicieron uso de la facultad de interponerlos. La sentencia que decidió la causa en última instancia siempre causa ejecutoria”.

En este marco, cuando una sentencia se encuentra ejecutoriada comienza a surtir efectos en el proceso y también en el derecho; el sentido que se dé a esto último depende de la solución al problema que se plantea para resolver si la sentencia es meramente declarativa del derecho, o si la función judicial produce normas jurídicas nuevas.

La teoría ha llegado a ponerse de acuerdo en que el fallo (sentencia o auto definitivo) es resultado de una individualización, vale decir, de la reducción de lo abstracto a lo concreto, citando al maestro Couture: “de lo indeterminado a lo determinado”; es la aplicación al caso concreto de la previsión general del legislador. Esa misma teoría no es unánime en cuanto se atribuye también a la sentencia la creación de una norma autónoma desprendida de la ley.

El problema depende también de desentrañar la esencia de la jurisdicción de la acción y de la cosa juzgada respecto de lo cual se profundizará en el punto siguiente.

Cabe aclarar que el tema de la sentencia ejecutoriada se lo debe analizar mediante la clasificación de las sentencias en: declarativas, de condena y constitutivas. Los efectos de las primeras tienen retroactividad total en cuanto a la declaración. En las de condena se acepta generalmente su efecto retroactivo hasta la fecha de citación de la demanda; finalmente, los efectos de las sentencias constitutivas se proyectan hacia el futuro a partir de la fecha de la sentencia y de su ejecutoria.


De otro lado, si se considera que la excepción hecha de la sentencia de mera declaración, destinada a salir de estados de duda antes que a reparar o declarar un derecho; al respecto cabe señalar que toda sentencia tiene algo de declarativa y algo de condena y a veces también algún elemento constitutivo. Común es encontrar sentencias declarativas y constitutivas a la vez. Algunos tratadistas, como Alsina, Bartoloni Ferro y Benavente, señalan que en la sentencia ciertamente actúa la ley vigente al tiempo del fallo, con lo que muchos autores, y en un sistema legalista, están de acuerdo; pero cabe también inclinarse a creer que constituye a la vez una norma nueva que no es el mismo derecho anterior, sino un resultado del ejercicio de la jurisdicción sin más valor que el necesario para ligar y vincular, salvo excepciones expresas, solo a quienes litigaron; pero resultado distinto y a veces contrario de la ley vigente, sin que falten sentencias fundadas en principios de justicia y no en normas jurídicas preexistentes.


Si la sentencia fuera siempre solo la declaración fundada en el derecho vigente, no se concibe como pueden existir fallos contradictorios; y no solamente que existen estos fallos sin que haya cambiado la ley, sino que eso obedece a lo humano y la administración de justicia, al ser obra humana, puede estar sujeta a errores.

El efecto principal de la sentencia ejecutoriada sobre el proceso, proviene de la energía jurídica de la que está revestida en virtud de la ley y que la convierte en una norma inmutable y coercible que da fin a la relación jurídica procesal, impidiendo que se debata de nuevo el mismo asunto, y siendo susceptible de ejecución por el mismo órgano que la pronunció.

Esta energía jurídica es la cosa juzgada, cuyos atributos son, como queda dicho, la inmutabilidad y la coercibilidad, atributos entre los cuales la sentencia ejecutoriada, en el primer caso, no es impugnable; y, en virtud del segundo tomada como título es ejecutable.

Cuando estos atributos concurren a plenitud en la sentencia ejecutoriada, se dice que hay cosa juzgada, en virtud de la cual, la sentencia no es revisable ni en el mismo proceso en el que, por hecho de la ejecutoría, sobreviene una preclusión total y absoluta; ni en otro proceso, vale decir, en un proceso distinto.

Para oponerse a que se vuelva al debate judicial, encontramos la excepción de la cosa juzgada, excepción perentoria que, una vez aceptada, destruye la posibilidad de aceptar la pretensión.

Respecto de la cosa juzgada, se profundizará en el siguiente punto; sin embargo, se puede adelantar que esta registra sus antecedentes en el Código Napoleónico que estableció, siguiendo la doctrina de Pothier, que la cosa juzgada era una presunción necesitada, para ser apreciada, de tres entidades: la misma persona, la misma cosa, la misma causa. En lugar de la presunción de verdad, se atribuyó a la cosa juzgada, por parte de autores como Savigni, el valor de ficción de verdad, y sobre las ideas de Pothier y de Savigni se crearon muchas teorías para explicar la cosa juzgada.

A manera de corolario, se puede señalar que el carácter de ejecutoria de este acto procesal (sentencia), para así hablar de sentencias ejecutoriadas o firmes, se debe entender como aquellas que pueden cumplirse, ya sea porque no proceden recursos en contra de ellas, bien sea porque los recursos proceden y han sido fallados, o también sea porque los recursos proceden, pero han pasado todos los plazos concedidos por el Código de Procedimiento Civil para su interposición, sin que las partes los hayan hecho valer.


Empero mediante la incorporación de la acción extraordinaria de protección, dentro del texto constitucional no se pretende echar al piso la institución de la cosa juzgada, sino que enmarcándose dentro del paradigma constitucionalista del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, se busca tutelar, de manera amplia, los derechos que les asisten a las personas con el objeto de no sacrificar un derecho por el simple hecho de que se haya ejecutoriado una resolución; en esta nueva visión se amplía el rol proteccionista del Estado ecuatoriano pretendiendo, mediante esta acción, conseguir la tan anhelada justicia.


Al resolver esta acción, el deber de la Corte Constitucional no es volver a revisar la causa, sino identificar en la especie dos aspectos dentro de la resolución que se impugna como son: si se incurrió o no en violación, ya sea del debido proceso o de un derecho reconocido por la Constitución, y de comprobarse tales violaciones, el órgano constitucional procederá a la reparación. Con este criterio se deja de lado el interés particular, no es que continúa trabada una litis en la Corte Constitucional, sino que se pretende identificar si ha existido violación de derechos o normas del debido proceso y proceder a su reparación.

De la Cosa Juzgada

La cosa juzgada es el efecto que producen las sentencias firmes en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del fallo; se trata de un efecto propio de la sentencias ejecutoriadas o firmes, requiriéndose para que estos fallos produzcan la excepción de cosa juzgada, que los mismos se encuentren ejecutoriados, efecto a partir del cual no puede discutirse ni pretenderse la declaración de un nuevo fallo entre las mismas partes y respecto de la misma materia que fuera objeto del fallo anterior.

Históricamente, la cosa juzgada aparece en el derecho romano primitivo, debido a la influencia religiosa que se imputaba a la divinidad del poder de hacer leyes y de decidir los litigios; es por ello que en aquella época quien se atrevía a ofender a los jueces, formulando dos veces la misma cuestión, se entendía que faltaba al respeto a esos dioses.

Posteriormente, al avanzar el Derecho Romano a la cosa juzgada, le da una presunción de verdad, es así que se dice: “res iudica pro veritate accipitur”, es decir, la cosa juzgada es admitida como “verdad”, y se la considera así para dar certeza al derecho y mantener la paz social.

Los vocablos “cosa juzgada” provienen del latín “res iudicata” que significa “lo que ha sido juzgado o resuelto”, como nos enseña el tratadista Azula Camacho.

Eduardo Couture nos dice que “la cosa juzgada es el fin del proceso”.

El tratadista Ugo Rocco señala “Por cosa juzgada entendemos la cuestión que ha constituido objeto de un juicio lógico por parte de los órganos jurisdiccionales, esto es una cuestión acerca de la cual ha tenido lugar un juicio que la resuelva mediante la aplicación de la norma general al caso concreto y que precisamente por que ha constituido objeto de un juicio lógico, se llama juzgada”.

Existen estudios de la cosa juzgada que la consideran como “ficción”, vale decir en donde el estado supone que el contenido de los fallos y/o sentencias, corresponden a la verdad, independientemente de que ésta sea cierta o no. Sin embargo, señalan que no es un derecho inherente a la persona, sino más bien un derecho procesal del estado.

La cosa juzgada hace referencia o se relaciona con la intangibilidad de la sentencia, la que sufriría un quebranto en caso de aceptarse o demostrarse que a través de la acción extraordinaria de protección, ha vulnerado derechos constitucionales.

Doctrinariamente, se dice que una sentencia tiene la fuerza de cosa juzgada cuando esta se torna inmutable, definitiva y no puede ser revisada o modificada por ningún medio jurídico, ordinario o extraordinario, dentro o fuera del proceso en el que se produjo dicho fallo.

La existencia de la cosa juzgada, como lo señala Carnelutti, se debe a que los procesos judiciales no pueden durar eternamente y, por lo tanto, se necesita que estos lleguen a concluir.

Cabe señalar que la cosa juzgada representa aquel efecto que producen las fallos (sentencias o autos definitivos firmes) en virtud del cual no se puede volver a discutir entre las partes la cuestión que ha sido objeto del fallo; es decir, la cosa juzgada es uno de los efectos jurídicos de las resoluciones judiciales, pero no de todas ellas, sino únicamente de las sentencias y autos definitivos firmes o ejecutoriados.

Como queda indicado el fundamento, como razón de ser, de la cosa juzgada estriba en la necesidad de que los juicios tengan fin y de que las cosas no estén constantemente inciertas tendiendo a evitar que se produzcan fallos contradictorios.

Así concebida, la cosa juzgada se erige, como dice el Dr. García Falconi “sobre la precariedad objetiva y subjetiva de la tarea secular de administrar justicia y se hace cargo de tal precariedad inmunizando las decisiones judiciales que la ley determina contra los ataques e impugnaciones posteriores que contra ella se dirijan” continúa este autor señalando que “así la cosa juzgada es una fórmula de compromiso quizás imperfecta pero en todo caso es práctica, entre las exigencias de justicia y paz y la certeza jurídica y agilidad en la administración de justicia.”

La naturaleza de la cosa juzgada es una exigencia política y no propiamente jurídica, es decir, es de exigencia práctica y no de razón natural, ya que la actividad judicial se orienta al principio “pro justicia”, vale decir, el favorecimiento de la justicia material, razón por la cual, a la cosa juzgada debe, en aras de la seguridad jurídica, sacrificársela lo menos posible.

Las características básicas de la cosa juzgada son: 1) Ser Irrevocable: esto es que las sentencias ejecutoriadas no pueden ser modificadas ni alteradas de manera alguna, con la sola excepción del recurso de revisión señalado en el derecho civil, así como los delitos de lesa humanidad como lo señala el Estatuto de Roma; 2) Ser Relativa: esto es que el fallo se refiere exclusivamente a la relación jurídica inter partes del juicio. Esta característica consiste en que la presunción de verdad que el fallo envuelve, rige solamente para las partes que han intervenido en el juicio, razón por la cual, entre las partes no se puede volver a discutir la cuestión que ha sido objeto del pleito. Los tratadistas Alessandri y Somarriba señalan que la relatividad de la cosa juzgada consiste en que la presunción de verdad que esta envuelve, rige solamente para las partes que hayan intervenido jurídicamente en el litigio, de tal forma que los efectos de la cosa juzgada no son generales sino relativos, pues las sentencias judiciales no producen cosa juzgada, sino respecto a las personas que han participado en el juicio. Así lo recoge nuestra legislación en el art. 286 del Código de Procedimiento Civil; 3) Ser Renunciable: esta es una característica bastante interesante, en tanto y en cuanto si la parte interesada no opone la excepción de la cosa juzgada en el juicio, se entiende que renuncia a ella y los jueces no pueden declararla de oficio aun cuando exista constancia de eso en el proceso, ya que para su procedencia se requiere petición de parte; y, 4) Ser Imprescriptible: esto significa que a pesar del decurso del tiempo, puede hacerse valer en cualquier tiempo con el único requisito de que la sentencia se halle ejecutoriada.

Para entender de mejor forma esta trascendental institución de la cosa juzgada, cabe profundizar en los límites de esta, así como en las diferencias que existen entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Es así que los límites subjetivos de la cosa juzgada se refieren a quienes están o no autorizados para volver a discutir la sentencia; mientras que los límites objetivos son aquellos puntos sobre los cuales ha recaído el fallo, que comprende los temas del objeto de la causa pretendi y que no tolera un debate posterior. La doctrina nos enseña que en esta institución tan importante se deben analizar aspectos como por ejemplo, qué parte de la sentencia es inmutable.

En lo que tiene que ver a la cosa juzgada material o sustancial, esta se produce cuando el fallo es inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior. Esta es la regla general para los juicios y en todas las legislaciones; cabe señalar que en ciertos juicios, sus fallos producen solo cosa juzgada formal y no material; la cosa juzgada formal existe cuando un fallo no puede ser objeto ya de recurso alguno, pero se admite la posibilidad de modificación en un modo posterior.

De la Imprescriptibilidad

Al configurarse el Estado como la organización política más desarrollada dentro de la historia de la humanidad, era de esperarse que concomitantemente con aquel evolucione también el Derecho; en efecto, así ocurrió y se fueron creando instituciones estatales que demandaban la tutela de sus intereses, ya no mediante mecanismos como la venganza pública o privada, sino que exigían que un ente superior se encargue de velar por el cumplimiento de sus derechos e intereses.

Surge así el derecho de acción entendido como la facultad de las personas de acudir al ente estatal, por medio de sus órganos jurisdiccionales y obtener de ellos la tutela de sus derechos e intereses, lo cual dentro de un Estado Constitucional de Derecho, como el Ecuador, se torna en un imperativo para todas las autoridades estatales.

Hugo Alsina define a la acción como el derecho público subjetivo mediante el cual el individuo requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Este mismo autor, al referirse a la naturaleza jurídica de la acción, dice: “que como consecuencia de haber asumido el Estado, a través de un largo proceso histórico la tutela del ordenamiento jurídico, prohibiendo el empleo de la violencia en la defensa privada del derecho, lo cual constituye su función jurisdiccional, se reconoce en los individuos la facultad de requerir su intervención para la protección de un derecho que se consideraba lesionado, cuando no fuere posible la solución pacífica del conflicto. A esta facultad se designa en doctrina con el nombre de acción y ella se ejerce en un instrumento adecuado al efecto que se denomina proceso. Jurisdicción, acción y proceso son así conceptos correlativos que integran los tres capítulos fundamentales del Derecho Procesal, cuyo contenido no es otro que el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado”.

Los detractores de la acción extraordinaria de protección señalan que mediante la interposición de la misma los procesos se tornan imprescriptibles, puesto que aunque se haya ejecutoriado una resolución, la Corte Constitucional puede revisar esa resolución y dictar una nuevo fallo; empero aquello no opera dentro de la realidad constitucional ecuatoriana, toda vez que la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución y de los principios contenidos en ella, no se pronuncia respecto a los incidentes presentados a lo largo del proceso, sino que lo hace exclusiva y extraordinariamente respecto a las cuestiones fundamentales: violación del debido proceso y violación de derechos constitucionales; estos son los parámetros bajo los cuales el juez constitucional debe enmarcar su actuación, por lo que no se trata de que mediante la interposición de esta acción las causas se tornen imprescriptibles, ya que no se trata de la revisión de la causa, sino de la especificación de si existió o no vulneración de los derechos antes descritos. Adicionalmente, nuestra Constitución establece claramente cuales son las acciones consideradas imprescriptibles; así, el art. 80 de la prenombrada norma constitucional establece: “Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles (…)”. De lo que se colige que exclusivamente aquellas acciones se tornan imprescriptibles, por lo que dentro de una acción extraordinaria de protección no se está perennizando a una acción determinada, sino que debido a su naturaleza eminentemente tutelar y dada su connotación de extraordinaria, se busca evitar que se sacrifique la justicia por vulneración de derechos constitucionales y normas del debido proceso, dejando a salvo la institución de la imprescriptibilidad como una realidad ajena a la naturaleza de la acción extraordinaria de protección.


Parámetros de la Acción Extraordinaria de Protección


Ante objeciones que se dan a esta acción, como la del jurista Eduardo Carmigniani en su artículo “Justicia ordinaria versus Constitucional” en el sentido de que con esta acción se estaría creando una especie de cuarta instancia en la que el juzgamiento de causas civiles, penales, laborales, etc., dejarían de corresponder al final del día a la Función Judicial, pasaría en definitiva a la Corte Constitucional, siendo esto una objeción de carácter jurídico, pero, claro está, también tiene mucho de político por el manejo que dice se pueda dar a la Corte Constitucional por parte del Gobierno. El antídoto que establece este profesional es que si al resolver el recurso extraordinario de protección la Corte Constitucional anula la decisión judicial impugnada, no está autorizada para dictar el nuevo fallo, debiendo limitarse a devolver el expediente para que el respectivo órgano judicial vuelva a sustanciar con respecto a la garantía del debido proceso inicialmente transgredido.


El autor García Falconi nos dice que “no cabe que las Salas de la Corte Nacional de Justicia ni ningún juez violen derechos constitucionales en sus decisiones y no se las pueda impugnar, lo contrario sería considerar que las Salas de la Corte Nacional de Justicia y los jueces, son entes supremos y no sujetos a la Constitución.” Continúa este autor: “La opinión contraria que tenía la Corte Suprema de Justicia que feneció con la vigencia de la actual Constitución, es que gozaban del principio de independencia y que por tal tenían la competencia y el derecho para decidir por sí y ante sí de manera definitiva el significado de la Constitución, pero en doctrina se dice que el sistema de Control Constitucional más injusto no autorizaría un ejercicio tan lapso de la jurisdicción, menos todavía puede dicha tesis prosperar a la luz de las garantías constitucionales.”

Otras objeciones resultan como las planteadas por el Dr. Fabián Coral en su artículo ¿Equivocado o Intencional? al referirse, al sistema abierto de revocatoria por parte de la Corte Constitucional, de las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, dice este articulista que: “por error o por intención, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia quedarán sometidas a criterio o al interés político de cualquier persona, comunidad, organización no gubernamental o corporación, que alegue que en el trámite que no es parte, se ha violado por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.”

Ante situaciones bastante delicadas y anómalas que pueden y/o podrían proponerse ante la Corte Constitucional por esta acción, buscando la anulación de la decisión judicial, cabe precisarse ciertos límites y/o parámetros que debe observar la acción extraordinaria de protección.

Justamente en aquella distinción entre las causas que son susceptibles de acción extraordinaria de protección es en donde radica la importancia del rol que cumple la Corte Constitucional, puesto que mediante un ejercicio valorativo, este órgano constitucional debe revisar para su admisión si se cumple con dos requisitos que son:

1) Que se trate de fallos, vale decir sentencias, autos y resoluciones firmes y ejecutoriadas; y,

2) Que el accionante demuestre que en el juzgamiento, ya sea por acción u omisión, se ha violado el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

En lo que tiene que ver con la procedencia de esta acción, se deben observar los siguientes requerimientos:

1) Que exista una violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión; en este caso, de aquellos que tienen por destinatario al juez en su función de interpretar y aplicar el derecho y que a su vez generan obligaciones ya sea de hacer o no hacer, cuyo incumplimiento no puede carecer de vías de exigibilidad en un estado constitucional de derechos y justicia social, como el nuestro. Cabe señalar que la acción extraordinaria de protección tiene su fundamento, además, en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 43, 44 y 63.

2) Que la violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión, se produzca en la parte resolutiva de la sentencia, sin que exista otro mecanismo idóneo para reclamar la prevalencia del derecho constitucional violado.

3) Que la violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión, pueda ser reducida de manera clara y directa, manifiesta, ostensible y evidente.

4) Que la violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión, por vía negativa, queda excluida la posibilidad de practicar pruebas, a fin de determinar el contenido y alcance de la presunta violación a un derecho constitucional; y,

5) Que no exista, a diferencia de la acción extraordinaria de protección, otro mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar el derecho constitucional violado, del cual puede predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protección efectiva, idónea y real del derecho constitucional violado.

En síntesis, se puede decir que la acción extraordinaria de protección procede cuando haya intervenido un órgano judicial; cuando dicha intervención haya tenido lugar en el juicio; cuando en el juicio se haya resuelto una cuestión justiciable mediante sentencia o auto definitivo; cuando el fallo cause agravio; cuando en el fallo se hayan violado, por acción u omisión, derechos reconocidos en la Constitución o Tratados Internacionales vigentes en el país, referentes a derechos humanos o a las reglas del debido proceso; cuando esta acción se haya propuesto una vez que se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan proponer dentro del término legal, a no ser que la falta de interposición de estos recursos no pueda ser atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional violado; cuando estos requisitos subsistan al momento en que la Corte Constitucional resuelva; y, cuando el fallo o auto impugnado, sea una sentencia o auto definitivo de iguales características, es decir, definitivo; esto es, que la violación por acción u omisión de derechos reconocidos en la Constitución, en la sentencia o auto definitivo, sea consecuencia directa de dicha sentencia o auto expedido por un órgano de la función judicial, violación que se deduzca manifiesta y directamente de la parte resolutoria de la sentencia, ya que esto es lo que realmente vincula y produce efectos reales.

La acción extraordinaria de protección sólo puede alegarse contra sentencias o autos expedidos por órganos de la Función Judicial que pongan fin al proceso.


Cabe señalar que la violación de un derecho constitucional puede consistir en un acto u omisión del juez al dictar la sentencia o un auto definitivo y esta acción u omisión debe violar derechos constitucionales, reglas del debido proceso o derechos constantes en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; insistiéndose en que dicha violación debe ser manifiestamente ilegal o arbitraria, en el caso concreto, y por ello resultaría innecesario someter la controversia a un marco más amplio de debate o prueba, razón por la cual, esta acción, que como su nombre lo señala, es “extraordinaria” de protección, no procedería en aquellas cuestiones dudosas o incompletas en la administración de justicia.


Para decidir si cabe o no la acción extraordinaria de protección, parafraseando al Dr. Luis Cueva Carrión, y aplicando a este tema, hay que investigar si el acto del juzgador viola o violó derechos constitucionales y si se han respetado o no las normas del debido proceso.


A manera de corolario, en este apartado, y citando al Dr. García Falconí, cabe señalar que en materia constitucional exclusivamente, la que suscita la acción de protección constitucional extraordinaria y su definición e impugnación trata de que la Corte Constitucional únicamente examine la conformidad de la sentencia con los derechos constitucionales consagrados en la Constitución, pues la violación a un derecho constitucional le corresponde conocer a la Corte Constitucional en forma exclusiva actualmente.

Cuando la Corte Constitucional conozca de una acción extraordinaria de protección, debe examinar si existían o no otros mecanismos de defensa judicial aplicables al caso, debe avaluarse los hechos en que se basa la demanda y el alcance de derechos o garantías constitucionales violados y si resultan debidamente incluidos todos los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y completa del derecho o garantía constitucional violado en el aspecto probatorio y el de decisión del mecanismo alterno de defensa, pues, de no ser así, cualquier aspecto del derecho constitucional del actor no puede ser dictaminado por la Corte Constitucional a través de los procedimientos previstos para la protección, puesto que cualquier otra garantía que se reconozca carecería de sentido si no existe la posibilidad de ejercerla.

Los Derechos Fundamentales

Bajo el nuevo paradigma del Estado ecuatoriano como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, “cambia, sobre todo, la naturaleza misma de la democracia. La constitucionalización rígida de los derechos fundamentales -imponiendo obligaciones y prohibiciones a los poderes públicos - ha en efecto insertado en la democracia una dimensión ‘sustancial’, que se agrega a la tradicional dimensión ‘política’, meramente formal o procedimental”1.

“Las normas constitucionales sustanciales no son otra cosa que los derechos fundamentales, ellas pertenecen a todos nosotros, que somos los titulares de los derechos fundamentales. Es en esta titularidad común, según creo en donde reside el sentido de la democracia y de la soberanía popular”2.

En el Estado Constitucional, los actores judiciales tienen la obligación de hacer respetar las normas constitucionales sustanciales, las mismas que no son otra cosa que los derechos fundamentales, siendo todos nosotros titulares de aquellos derechos, radicando en esa titularidad la verdadera esencia de la democracia y de la soberanía popular y no en ficciones como la representatividad legislativa.3


Peña Freire menciona que “[...] frente al imperio de la ley, surge ahora el imperio de la justicia como una forma de compaginar la ley y la praxis jurídico con los principios y valores constitucionales”4.


“Son ‘derechos fundamentales’ todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por ‘derecho subjetivo’ cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista así mismo por una norma jurídica


1 Luigi Ferrajoli, “La Democracia Constitucional”….. pp. 262.

2 Ibídem, pp. 263.

3 Luigi Ferrajoli, “La democracia constitucional”. pp. 263.

4 Antonio Peña Freire, “La garantía en el estado constitucional de derecho”, Editorial Trotta, Madrid, 1997, pág. 233.


positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas”5.

Tradicionalmente, desde el estado liberal francés, se asocia a la noción de derechos fundamentales con los tradicionales derechos civiles y políticos; sin embargo, dentro de la dinamia que caracteriza al Derecho, y en especial a los Derechos Humanos, aquellos se hacen extensivos a otros derechos como los Económicos, Sociales y Culturales o de los derechos de última generación que, en su conjunto, constituyen una amalgama de derechos que deben ser protegidos por los jueces constitucionales.

La Constitución vigente, en su art. 94, determina que la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución (…); aquello evidencia el espíritu garantista de la actual Carta Constitucional, la misma que consagra como el más alto deber del Estado ecuatoriano la protección de los derechos que nos asisten a todas las personas. Bajo esta dinámica, cabe destacar que el texto constitucional habla de derechos constitucionales, lo que comprende un universo mucho más amplio que la categoría de derechos fundamentales, empleada en el art. 52, literal b de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el período de transición, en donde, como requisito de procedibilidad, se determina que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos fundamentales. Por ende y aplicando un criterio de jerarquización normativa, la Corte ha de entender que lo que prima es la disposición constitucional y su espíritu garantista, ante lo cual esta acción extraordinaria de protección se hace extensiva a la violación de derechos constitucionales.

Otra cuestión que debe establecerse es respecto a si solo opera en resoluciones de funcionarios judiciales. Al respecto mencionaremos que el texto constitucional habla de autos y sentencias definitivas, lo cual evidencia que mediante una acción extraordinaria de protección se dirige hacia resoluciones emitidas por funcionarios que ostentan un poder jurisdiccional y precisamente ahí radica la trascendencia de la institución jurídica en análisis, puesto que se pretende revisar las resoluciones judiciales definitivas.

La naturaleza extraordinaria de este recurso obliga a que su procedencia se dé exclusivamente cuando se hayan agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, lo cual coloca a la acción extraordinaria de protección como una medida excepcional a ser invocada, exclusivamente, ante el agotamiento de la vía jurisdiccional en todas sus fases; solo ahí la Corte Constitucional, y exclusivamente respecto a una resolución definitiva en donde se hayan violado derechos constitucionales o normas del debido proceso, podrá actuar, situación parecida a lo que acontece en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.


La garantía de esta acción extraordinaria se hace extensiva no solo a acciones sino también a omisiones, entendiendo aquella como el dejar de hacer algo teniendo la obligación jurídica de hacerlo, lo que aplicado a la institución en estudio, armoniza la obligatoriedad de todo funcionario público y de los particulares a respetar la Constitución y las normas contenidas en ella, en donde se incorporan tanto las normas del debido proceso como los derechos que nos asisten a las personas.

En fin, la acción extraordinaria de protección pretende amparar los derechos que nos asisten a las personas, derechos que en una visión amplia no se limitan exclusivamente a derechos fundamentales, sino que en concordancia con las tendencias modernas del constitucionalismo, lejos de competir unos derechos con otros, siguiendo una suerte de “darwinismo jurídico”, lo que se pretende es que todos los derechos constitucionales sean protegidos por esta acción.

Debido Proceso

Carlos Bernal Pulido, siguiendo la jurisprudencia constitucional colombiana, define las dos dimensiones del derecho al debido proceso. En primer lugar, se trata de un derecho que “protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de auto-criticarse.”6 Por otro lado, se trata también de “un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales.” 7

Además, en lo que respecta a los sujetos de este derecho, la doctrina y jurisprudencia comparada han llegado a la clara conclusión de que la titularidad del derecho al debido proceso no corresponde solamente a las personas naturales, sino también a las personas jurídicas, incluidas las de Derecho Público.8

Así pues, en el caso sometido a conocimiento de esta Corte, la Procuraduría General del Estado y la Corporación Financiera Nacional, como instituciones que representan los intereses generales del Estado, debieron tener la posibilidad de ejercer su derecho al debido proceso en ambas dimensiones, tanto como una forma de participar en los procedimientos que se desarrollan en el curso normal de acciones del Estado constitucional, así como “mecanismo” para defender otros derechos controvertidos en un procedimiento judicial.

El debido proceso está integrado a la vez por varios sub-principios o sub-derechos que lo hacen efectivo. Uno de ellos es el principio de publicidad, “[…] este principio impide que existan en el proceso actuaciones ocultas […] resulta indispensable para la formación válida de la relación jurídico procesal, pues, de no ser así el demandado quedaría expuesto a que contra él se profiera una sentencia adversa sin haber sido siquiera debidamente anoticiado de la existencia de la demanda promovida en su contra.” 9


5 Luigi Ferrajoli, “Derechos Fundamentales”, pp.19 en Los fundamentos de los derechos fundamentales.

6 Carlos Bernal Pulido, El Derecho de los derechos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005. pp. 337.

7 Ibídem.

8 Véase, Tribunal Constitucional del Perú, EXP. N.° 1612-2003-AA/TC, disponible en Internet en http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01612-2003-AA.html. Véase también, Carlos Bernal Pulido, op. Cit., pp. 349-351.

Y esto nos lleva a otro de los aspectos del derecho al debido proceso, cuya violación se reclama por parte de los accionantes. Se trata del derecho a la defensa que, en palabras del tratadista colombiano Bernal Pulido, “se erige como uno de los principios integradores más importantes del debido proceso.” 10 Este derecho abarca desde la posibilidad de concurrir al proceso, pasando a formar parte del mismo y de esta manera poder defenderse, presentar alegatos y pruebas.


Bernal Pulido describe el alcance del derecho a la defensa de la siguiente manera:


“Es preciso resaltar que una de las razones más importantes que justifican la existencia del derecho a la defensa es la necesidad que tiene cada individuo de saber si en su contra se tramitan procesos, de intervenir en ellos y de controvertir las acusaciones y las pruebas que allí se obren.”11

En al ámbito nacional, vale señalar lo que opina respecto al Debido Proceso, el Dr. Jorge Zavala Baquerizo, quien en su obra “El debido proceso penal”, manifiesta: “…entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos; los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobadas previamente, así como los principios generales que informan el Derecho Procesal Penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de la Justicia; que le asegure la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”.

Desde este punto de vista, el debido proceso es el “axioma madre”, el generador del cual se desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se encuentra obligado a tutelar.

Al respecto, es menester destacar lo que señala el capítulo octavo del Título II de la Constitución de la república que consagra en su art. 76 las garantías básicas del debido proceso:


“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…)”.


Determinando a lo largo de los siete numerales de este artículo, garantías afines a todo proceso en el país.


En la especie, aplicando las normas del debido proceso a la acción extraordinaria de protección, debemos manifestar que siendo éste el eje articulador de la validez procesal, la vulneración de sus garantías constituye un atentado grave, no solo a los derechos de las personas en una causa, sino que representa una vulneración al Estado y a su seguridad jurídica, puesto que precisamente estas normas del debido proceso son las que establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y a máximas garantistas, como el acceso a los órganos jurisdiccionales y el respeto a los principios, valores y garantías constitucionales.

De ahí la importancia de la acción extraordinaria de protección, ya que esta pretende revisar si en una resolución se han violentado estas normas procesales, que constituyen la garantía para que el sistema procesal sea uno de los medios idóneos para alcanzar la realización de la justicia.

III. ANÁLISIS DEL CASO

En virtud de lo antes expuesto, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 437, de la Constitución de la República, la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección.

SEGUNDA.- Mediante auto del 04 de febrero del 2009 a las 16h25, la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el art. 6 primer inciso de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, en virtud de que la acción extraordinaria de protección cumple con los requisitos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, admite a trámite la mencionada demanda.

TERCERA.-La Segunda Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, mediante providencia del 06 de marzo del 2009 dispuso, al amparo del art. 87 de la Constitución de la República, como medida cautelar, que el Registro de la Propiedad del cantón Guayaquil se abstenga de inscribir o registrar escritura pública de compraventa, cesión de derechos u otra cualesquiera, así como gravamen o limitación alguna de dominio o propiedad respecto del bien inmueble señalado en la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de fecha 25 de octubre del 2007, dentro del juicio ordinario N.º 493-04, hasta que la Corte Constitucional emita su sentencia, medida cautelar que, con la presente sentencia, queda sin efecto.

CUARTA.-La Corte Constitucional, una vez analizada la resolución impugnada, ha observado que el hecho de que la referida sentencia se haya ejecutoriado el 07 de diciembre del 2007, no constituye el punto central que debe entrar a analizar la Corte Constitucional, toda vez que la acción extraordinaria de protección procede precisamente contra sentencias o autos en firme o ejecutoriados; en esencia, la Corte solo se pronunciará respecto a dos cuestiones principales como son: la violación de derechos constitu


9 Ibidem, pp. 361.

10 Ibidem, pp. 368.

11 Ibídem.

cionales o la violación de normas del debido proceso. Por tal razón, en cuanto a lo alegado por los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en el sentido de que no se deberían aplicar las normas constitucionales vigentes desde el 20 de octubre del 2008 a una sentencia que data del año 2007, fecha en la cual no existía aún la institución de la acción extraordinaria de protección, esta Corte expresa que su deber, al igual que el de todo servidor público y aún de los particulares, es precautelar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales, que por su naturaleza son progresivos y tal progresividad consiste, precisamente, en ampliar y desarrollar de mejor forma su núcleo esencial; condición que pese a ser la esencia de los derechos constitucionales, ha sido positivada en norma constitucional y, en tal sentido, al encontrarnos ante la vigencia de una Constitución de contenidos eminentemente materiales y que asume el modelo garantista, lo que ha ocurrido precisamente es que ha desarrollado, de mejor forma, el contenido de los derechos al debido proceso y de tutela judicial efectiva, dotándolos además de una garantía jurisdiccional que es la acción extraordinaria de protección, razón por la cual, al ejercer las competencias previstas en la Constitución, esta Corte debe, ineludiblemente, revisar que no se vulneren principios, derechos y normas del debido proceso, habida cuenta de que no se puede sacrificar la justicia por el hecho de que las resoluciones hayan sido emitidas con anterioridad a la promulgación de la vigente Constitución, teniendo presente que el mayor deber del Estado es el respeto y tutela de los derechos, de suerte que lo argumentado por los señores jueces, en sentido contrario, carece de fundamento constitucional.

QUINTA.-La Corte Constitucional repara en lo manifestado por la otra accionada con interés en el caso, señora Cecilia Gómez de Pareja, quien reconoce, de modo expreso, los derechos que la Corporación Financiera Nacional mantiene sobre los seis bienes detallados en la demanda, pese a que su disputa no se incluyó en ninguna instancia del proceso y, en tal sentido, expresa que con los presuntos propietarios determinará la forma de legitimar sus derechos; que no entrará en disputas con ellos y que los respetará de la misma manera que hace respetar los suyos, con lo cual se demuestra que existe aceptación expresa de no haber respetado los derechos de defensa, publicidad y contradicción procesal, en perjuicio de una institución del Estado, como es la Corporación Financiera Nacional, la que por ser titular del derecho de propiedad de varios bienes fincados sobre el inmueble, materia de la controversia judicial, debió ser considerada como parte procesal necesaria dentro del juicio, para, de esta manera, configurar lo que los principios del derecho procesal conocen como “litis consorcio pasivo necesario y obligatorio”, que a su vez permite que se configure adecuadamente la “legitimatio ad causam”, o derecho a comparecer dentro del juicio; más todavía si se considera que dentro del proceso existen la certificación (fs. 863-867) y el informe (fs 347-350) emitidos por el Registrador de la Propiedad de Guayaquil, en los que consta expresamente que sobre el inmueble materia de la litis, aparecían registrados actos de transferencia de dominio realizados a favor de terceros e hipotecas, prohibiciones de enajenar y anticresis, a favor del Banco Financorp, que constituyen precisamente el origen para la intervención de la Corporación Financiera Nacional, la que se ha adjudicado varios bienes luego de los procesos coactivos incoados para el pago de deudas a su favor y que con el resultado de las decisiones judiciales impugnadas,

quedaría en la más absoluta indefensión, así como se vería directamente afectado su derecho de propiedad, pues a más de haberse extinguido las deudas, se le privaría del derecho de dominio de los bienes que se adjudicó en calidad de pago de las mismas. Por otra parte, tal legitimación pasiva, necesaria y obligatoria dentro del proceso, tampoco se ha perfeccionado, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, es solemnidad sustancial en los procesos en los que tenga interés del Estado, la comparecencia de dicha institución, bajo pena de nulidad procesal (art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado); norma que tampoco ha sido observada al momento de expedirse las sentencias de primera y segunda instancias; pero llegando más allá, aun en el evento de no existir constancia procesal de la titularidad de dominio a favor de la Corporación Financiera Nacional, resulta inaceptable, a la luz de la protección de los derechos fundamentales, y principalmente, del debido proceso, que dichas sentencias desconozcan los derechos de cualquier tercero que haya adquirido de buena fe la propiedad sobre inmuebles fincados en el bien objeto de la contienda judicial, tal como aparece, de manera evidente, en la certificación del Registrador de la Propiedad a la que hace referencia la presente consideración. Finalmente, es importante mencionar que mientras la sentencia de segunda instancia impugnada, se expide con fecha 25 de octubre del 2007 (fs 986), el auto de adjudicación de bienes a favor de la Corporación Financiera Nacional es de fecha 15 de diciembre del 2006 (fs. 1154); esto es más de DIEZ MESES ANTES de que se expida la sentencia impugnada; y, se inscribe en el Registro de la Propiedad de Guayaquil, con fecha 30 de agosto del 2007 (fs. 1161), esto es, DOS MESES ANTES de que se expida la sentencia, debiéndose, sin embargo, considerar que dicho auto de adjudicación tiene como antecedente los embargos dispuestos por el juez de coactiva de la Corporación Financiera Nacional, que datan del año 2004, tal como consta en las certificaciones expedidas por el Registrador de la Propiedad de Guayaquil, que obran de fs. 1116 a 1141 del expediente. Finalmente, es de absoluta relevancia considerar que la sentencia de primera instancia fue expedida el 21 de junio del 2002 (fs 784 a 786); es decir, aproximadamente DOS AÑOS ANTES de que la Corporación Financiera Nacional dicte los embargos a los que se hace referencia en líneas anteriores; es decir, en el año 2002 concluyó la primera instancia y el art. 494 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que solo “en la primera instancia del juicio ordinario, antes de sentencia, podrá un tercero alegar derecho preferente o coadyuvante sobre la materia del juicio”, con lo cual queda absolutamente desvirtuada la pretendida inacción procesal de dicha entidad estatal en los siguientes momentos procesales, habida cuenta de que su posibilidad de presentarse como tercerista ya no era procedente.

SEXTA.- Pese a haberse planteado otros problemas jurídicos, como la presunta falta de competencia de los Conjueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia para conocer y resolver el Recurso de Casación planteado por la empresa demandada, la ilegalidad de haber rechazado dicha Sala el recurso de casación por “falta de requisitos formales”, la actuación extra petita en que habrían incurrido los jueces de las dos instancias al declarar una falsedad ideológica, cuando la pretensión de la demanda fue que “…se declare la falsedad del contrato de venta…” (foja 6); y, finalmente, la falta de comparencia, dentro del juicio, del Notario que autorizó la escritura pública impugnada de falsa, esta Corte considera que varios de dichos aspectos constituyen objeto de pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, al tiempo que controvierten aspectos de pura legalidad, cuya incidencia final tiene relación con principios y normas del debido proceso, pero no de la manera clara y directa que implica, en cambio, la indefensión que se ha causado al Estado, a través de la Corporación Financiera Nacional, razón por la que es a este exclusivo problema jurídico-constitucional, al que se circunscribe su análisis y pronunciamiento.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA

1.- Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por la Corporación Financiera Nacional y la compañía UNYSIS S.A.; en consecuencia, dejar sin efecto por vulnerar derechos del debido proceso y tutela judicial efectiva, las sentencias dictadas el 22 de junio del 2002 por el Juez Primero de lo Civil de Guayaquil; y, el 25 de octubre del 2007 por los Magistrados de la II Sala de lo Civil y Mercantil e Inquilinato de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio civil ordinario N.º 493-04;

2.- Disponer que el proceso retorne a sustanciarse desde la primera instancia, a partir de la presentación de la demanda, fase procesal en que era oportuno dar publicidad a la controversia y contar con la Corporación Financiera Nacional y con la Procuraduría General del Estado, para que puedan ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada; y,

3.- Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, 7 votos a favor de los doctores: Luis Jaramillo Gavilanes, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmiño Holguín, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; un voto salvado de la doctora Nina Pacari Vega y un voto en contra del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesión del día martes siete de julio de dos mil nueve. Lo certifico.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ......- f.) Ilegible.- Quito, 13-07-09.- f.) El Secretario General.


VOTO SALVADO

Caso No.: 0038-08-EP

Al haber sido Jueza Sustanciadora, mi Voto Salvado lo presento en los términos que a continuación sigue:

I.- ANTECEDENTES

De la Solicitud y sus argumentos

La CORPORACION FINANCIERA NACIONAL C.F.N. y La Compañía UNYSIS S.A., a través de sus representantes legales Ing. MICHEL DOUMET CHEDRAUI y Econ. XAVIER EDUARDO PROCEL VARGAS, respectivamente; fundamentados en los artículos 75 numeral 1, 76; y, 439 de la Constitución de la República del Ecuador presentan la presente acción extraordinaria de protección argumentando:

Que, la señora Cecilia Gómez Iturralde Vda. de Pareja siguió el juicio ordinario de falsedad (nulidad) de la escritura pública de compra-venta otorgada el 23 de abril de 1990 ante el Ab. Eugenio Ramírez Bohorquez, Notario Vigésimo Octavo del cantón Guayaquil entre las compañías Constructora KAIRUAN S.A., Constructora LULA S.A. e Inmobiliaria POLIGNOTO S.A. a favor de la compañía UNYSIS S.A., inscrita el 23 de abril de 1990 en el Registro de la Propiedad del cantón Guayaquil; juicio civil que se lo planteó en contra de todas estas empresas.


Que, este juicio en su primera instancia se resolvió a favor de la actora (Cecilia Gómez Iturralde Vda. de Pareja) la cual, dicen los legitimados activos, declaró la falsedad ideológica y por ende sin valor la indicada escritura de compra-venta.


Que, en el juicio civil, señalan los legitimados activos, se produjeron “tantos atropellos” como el hecho de que nunca se demandó al notario que otorgó la escritura a pesar de que el objeto del proceso consistió en la falsedad y consecuente nulidad de la escritura pública autorizada por este funcionario.


Que, la sentencia ahora impugnada con esta acción, esto es la expedida el 25 de octubre de 2007 por la II Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil fue recurrida en casación, mediante recurso interpuesto por parte de la compañía UNYSIS S.A.; es así que el 29 de enero de 2008 la II Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, lo concede y eleva el expediente a la Corte Suprema de Justicia; el 22 de febrero de 2008, acorde al sorteo realizado en la Corte Suprema de Justicia, se remite el proceso para conocimiento de la Sala de Conjueces de la II Sala Civil y Mercantil de dicha Corte; esta misma Sala, se señala, ya con fecha 18 de mayo de 2007 había resuelto otra casación planteada en el mismo juicio por Cecilia Gómez respecto del auto de nulidad dictado el 28 de septiembre de 2003 por la II Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, cuando en verdad quien había conocido y resuelto el caso era la Sala de Conjueces Permanentes del área especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, siendo esto “otra de las misteriosas irregularidades en este proceso”.

Que, con fecha 10 de abril de 2008 la Sala de Conjueces emite el auto con el que rechaza calificar el recurso de casación el cual, dicen, es “un incalificable acto de abuso y de denegación de justicia”; ante lo cual UNYSIS pide la revocatoria con fecha 15 de abril del 2008; el 17 de octubre de 2008 la Sala de Conjueces emite auto que rechaza el pedido de revocatoria, UNYSIS impugna con la interposición del recurso de ampliación con fecha 21 de octubre de 2008; el 24 de octubre la Sala de Conjueces emite el auto con el cual rechaza el pedido de ampliación, ejecutoriándose por ende el auto de 19 de abril de 2008 y a su vez la sentencia de 25 de octubre de 2007.

Que, se han vulnerado normas constitucionales, el derecho de petición, la tutela judicial consagrado en el artículo 75 de la Norma Suprema; el derecho al debido proceso establecido en el artículo 76, la tutela judicial (num. 1 Art. 76); el principio de legalidad señalado en el numeral 3 del mismo artículo 76; el derecho a la defensa consagrado en el artículo 77 en lo que respecta a la privación de este derecho (literal “a”); el derecho de ser juzgado por jueces independientes, imparciales y competentes (literal “k”); la motivación de las resoluciones (literal “l”); el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 82; la realización de la justicia cuyo medio es el sistema procesal señalado así en el Art. 169; el deber del Estado de respetar y hacer respetar los derecho consagrados en la Constitución como lo manda el numeral 9 del artículo 11.

Que, como fundamentación de las violaciones ocurridas en el juzgamiento, por acción u omisión, de las normas del debido proceso y de los derechos constitucionales señala:

- El hecho de que ninguna persona debe quedar en indefensión dentro de un proceso judicial como lo señala el artículo 75 de la Constitución; el litis consorcio necesario u obligatorio que determina el Art. 72 ibidem, litis consorcio que exige que todas las partes implicadas estén presentes en el juicio; y como lo señalaran en el proceso, en la demanda no se incluyó al Notario, a quien dicen se lo dejó en indefensión; razón por la cual los juzgadores debieron desechar la demanda por ilegitimidad de causa, lo cual sumado a la falta de citación, en este proceso de falsedad supone la violación a los artículos 75 literal “a”, 76 numeral 7 (derecho a la defensa).

- El hecho de que el proceso subió por dos ocasiones a la Corte Suprema de Justicia, la primera respecto de un auto de nulidad, pese a que tales autos no son susceptibles del recurso de casación como lo señala el Art. 2 de la Ley de Casación, en esta ocasión quién conoció y resolvió fue la Sala de Conjueces Permanentes del área especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema; la segunda ocasión subió por la interposición del recurso de casación que hiciera la compañía UNYSIS S.A., y aquí “inexplicablemente” la competencia se radicó ante la Sala de Conjueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Sala de Sorteos remitió sin “ninguna orden judicial previa” y dicha judicatura “jamás conoció ni resolvió asunto alguno relacionado en esta causa” (sic) “viciándose de nulidad por falta de competencia”. Siendo esto una razón más por la cual, dicen, la sentencia que se impugna con la presente acción extraordinaria de protección “se encuentra ejecutoriada de forma manifiestamente ilegal”. Hecho ese que se contrapone al numeral 3 del artículo 76 de la Carta Fundamental.

- El hecho de que la actora del juicio demanda con fundamento en los artículos 182, 183, 184 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se declare la falsedad de la escritura pública de compra venta otorgada ante el Notario Vigésimo Octavo del cantón Guayaquil de 23 de abril de 1990, por ser falso de falsedad absoluta; normas jurídicas invocadas por la actora y que en la actualidad corresponden a los Arts. 178, 179 y 180 del vigente Código Procesal Civil, y en lo cuales se determina el trámite a seguir para este tipo de juicios; trámite, que señalan los legitimados activos, “no fue respetado, siendo violado de forma flagrante, influyendo directamente en la decisión de la causa, pues de habérselo seguido, dada la inexistencia de la supuesta falsedad material, la demanda habría sido rechazada de plano”. La violación de trámite conforme lo señala el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, que lo citan, era obligación de los magistrados y jueces declarar la nulidad por aquello. Por otro lado, señalan que la sentencia “adolece de incongruencia” ya que resuelve un asunto diferente al solicitado por la actora en la demanda, constituyendo un tema de “extrapetita”. Hecho que viola el numeral 3 del Art. 76 de la Constitución de la República.

- El hecho de que la Sala de Conjueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 10 de abril del 2008 se niega a calificar el recurso de casación interpuesto por UNYSIS S.A.; recurso, que dicen los legitimados activos, reparó bastante en su motivación, por lo cual el negarse a calificar por carencia de argumentos representa “un error judicial grave y de denegación de justicia”. Hecho que se contrapone al literal “m”, numeral 7 del Art. 76 de la Constitución; así como al Art. 11 numeral 9 ibídem.


- El hecho entorno a los errores judiciales que, señalan, dice tener la sentencia ejecutoriada que se impugna, y los cuales afectan a la seguridad jurídica; errores que estriban en que Cecilia Gómez Iturralde Vda. de Pareja pretende convertirse en dueña absoluta de tres macrolotes adquiridos de buena fe por UNYSIS S.A., y sobre los cuales se halla construida y asentada la ciudadela Parque de los Ceibos; y que al convertirse en dueña de éstos, por ende lo será también de la ciudadela y con derecho a desalojar a las aproximadamente 100 familias que residen y son propietarias de viviendas en dicha urbanización, adquiridas mediante compra-ventas de la compañía UNYSIS S.A., quien a su vez adquiriera por compra a las compañías KAIRUAN S.A., LULA S.A. e INMOBILIARIA POLIGNOTO S.A.; que a su vez adquirieron de la señora Cecilia Gómez de Pareja; lo que se busca, dicen los legitimados activos, es “anular todos los títulos de propiedad de los habitantes y propietarios de tales viviendas”. Señalan que entre los perjudicados por la sentencia se encuentra el Estado ecuatoriano, representado por la CORPORACION FINANCIERA NACIONAL, quien dicen interpone la presente acción en calidad de “tercera perjudicada” al ser propietaria de seis departamentos edificados sobre lotes de terreno, solares, de la referida ciudadela, adquiridos mediante auto de adjudicación de 15 de diciembre de 2006 protocolizado en la Notaría Trigésima Segunda del cantón Guayaquil el 11 de junio de 2007, inscrito en el Registro de la Propiedad el 28 de agosto de 2007.

Que, al señalar cuáles fueron las violaciones de las normas sustantivas transgredidas, ignoradas en la sentencia ejecutoriada, mencionan sus principales desatinos y su falta de motivación, quebrantando así el debido proceso.

Que, en el desarrollo del proceso no se demostró la existencia de falsedad material en la escritura objeto del juicio, ni tampoco falsedad ideológica.

Que, a más de las nulidades que adoleció este juicio, la compañía UNYSIS S.A. alegó como excepción principal la “prescripción adquisitiva ordinaria” pues a más de tener la posesión legítima del bien, cuenta además con título inscrito que le acredita como titular del derecho de dominio, conforme lo señala el Código Civil en el Art. 717 concordante con el 2407 y 2408, normas que se las cita. A lo largo del proceso se demostró la calidad de poseedora regular de los terrenos de parte de la compañía UNYSIS S.A. ya sea con el justo título, compra-venta, otorgado el 23 de abril de 1990 ante el Notario Vigésimo Octavo de Guayaquil; la buena fe de la compradora UNYSIS S.A. en virtud de la firme convicción de que las compañías vendedoras eran las legitimas propietarias de los bienes transferidos; así como con la tradición del bien que consta con la inscripción de la compra-venta en el Registro de la Propiedad del cantón Guayaquil realizada el 9 de mayo de 1990. Con lo cual, señalan que, aún en el supuesto no consentido de que Cecilia Gómez haya sido propietaria de los terrenos “ha operado la prescripción adquisitiva de dominio a favor de UNYSIS, alegada como excepción en este proceso, y que inexplicablemente no fue atendida ni menos aceptada por los Ministros Jueces de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Superior de Guayaquil”.

Que, en el proceso se alego, que si bien la señora Cecilia Gómez, era la propietaria de los inmuebles, en el caso hubo una “venta de cosa ajena establecida como válida por nuestro Código Civil” y se cita el Art. 1754 de este Código Sustantivo en materia Civil.


Que, en el proceso también se demostró que el tiempo de la prescripción ordinario de UNYSIS S.A que es de cinco años jamás ha sido interrumpido; más sin embargo de manera inexplicable los Ministros Jueces de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Superior de Guayaquil entendieron lo contrario, y así lo exponen en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, en el cual afirman que sobre los terrenos en disputa, estuvo siempre vigente una prohibición de enajenar ordenada por el Ministerio de Obras Públicas; los legitimados activos señalan que “Lo lamentable de esta maliciosa afirmación, es que a lo largo de los nueve o diez cuerpos que contiene dicho proceso no existe constancia alguna de inscripción en el Registro de la Propiedad de Guayaquil de la tal supuesta prohibición de enajenar, en flagrante contravención a lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley de Registro.” por lo cual concluyen que “la referida prohibición de enajenar y/o afectación jamás fue inscrita en el Registro de la Propiedad, y en consecuencia nunca surtió efectos legales.”.


Los legitimados activos concluyen que, todo lo argumentado demuestra las “flagrantes violaciones a las normas sustantivas establecidas claramente en los artículos 75, 82 y 169 de nuestra Constitución Política, por denegación absoluta de una correcta tutela judicial efectiva.”

Establecen como pretensión el “reparar los derechos vulnerados” y el “dejar sin efecto la sentencia dictada el 25 de octubre del 2007, a las 16h00, por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del proceso No. 493-04, ejecutoriada a las 24h00 del día 29 de Octubre del 2008.”.

De la Contestación y sus argumentos

Dando cumplimiento a lo dispuesto por la Segunda Sala de la Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2009 los señores Jorge Jaramillo Jaramillo, Inés Rizzo Pastor y Zoilo López Rebolledo, Jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dan contestación a la demanda formulada en su contra y emiten su informe de descargo por la acción extraordinaria de protección presentada el 05 de diciembre del 2008 por la Corporación Financiera Nacional y Unysis S.A.; los jueces antes citados presentan su escrito de contestación a la acción antes mencionada, señalando en la especie: que los accionantes Corporación Financiera Nacional y Unysis S.A. impugnan mediante la acción extraordinaria de protección la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la cual son titulares. Que esta sentencia fue notificada el 30 de octubre del 2007, interponiendo Unysis S. A un recurso de ampliación, mismo que fue negado mediante providencia de 30 de noviembre del 2007, y notificada el 4 de diciembre del mismo año, mencionando que en consecuencia la referida sentencia se ejecutorió el 7 de diciembre del 2007, surtiendo los efectos de cosa juzgada según los contestatarios antes de entrar en vigencia la nueva Constitución Política del Estado. Adicionalmente Unysis S.A interpone el recurso extraordinario de casación el 11 de diciembre del 2007, manifestando una vez más que la sentencia se encontraba ejecutoriada, siendo este recurso rechazado mediante auto de 10 de abril del 2008, a lo cual Unysis impugnó solicitando la revocatoria de la resolución, petición que fue rechazada por improcedente; se solicitó la ampliación de esta resolución, la cual también fue negada mediante auto de 24 de octubre del 2008; afirmando los accionantes que recién el 24 de octubre del 2008 se ejecutorió la sentencia expedida el 25 de octubre del 2007. En su exposición los ministros de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas afirman que en la sentencia emitida por esta Sala el 25 de octubre del 2007, “los accionantes pretenden hacer creer a la Corte Constitucional que la Sentencia fue emitida con esta fecha” cuando según los Ministros de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil la sentencia data del 2007, por lo que no se deberían aplicar las normas constitucionales vigentes desde el 20 de octubre del 2008, alegando que resulta absurdo que los Ministros conozcan y apliquen las normas constitucionales un año antes de que se expidiera la actual Constitución, señalando que la acción extraordinaria de protección no puede ser aplicada porque no estaba vigente a la fecha de expedición y ejecutoriedad de la sentencia impugnada. A criterio de los ministros las normas constitucionales que los accionantes afirman han sido violados carecen de fundamentación; así respecto al numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República los accionantes mencionan la responsabilidad del Estado por la inadecuada administración de justicia, y por la violación a la tutela judicial efectiva, sin que expliquen las razones por las cuales se ha violado la norma constitucional; el artículo 75 ibídem que trata del acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional; y el artículo 76 que contempla el derecho al debido proceso, en especial el numeral 7, literal a) que habla del derecho a la defensa, argumentando que han quedado en indefensión los accionates al mencionar que se debió incluir al Notario como responsable ya que aquel autorizó la escritura pública cuya falsedad ideológica fue declarada en la sentencia; respecto a este tópico los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas manifiestan que: no era necesario que sea demandado el Notario, porque la falsedad no era de forma sino de contenido –falsedad ideológica-, y que en tal sentido no existe indefensión, puesto que el Notario nada tuvo que ver, en este sentido no habría indefensión, puesto que nada tenía que defender o aportar este fedatario dentro del proceso, puesto que no se esta discutiendo sobre la falta de formalidades del instrumento, sino sobre la falsedad de las afirmaciones contenidas en el mismo. El artículo 76, numeral 1 de la Constitución que establece que toda autoridad administrativa o judicial debe garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; y el numeral 3 que contempla el principio de legalidad, manifestando que lo mencionado por los accionantes carece de fundamento en cuanto a que la sentencia impugnada fue emitida por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, y no la resolución del Tribunal de Casación, aunque según los accionantes aquello afectó a la ejecutoria de la sentencia, a la que califican de ilegal; respecto al señalamiento de los accionantes en cuanto a que ha existido violación al trámite propio del procedimiento en el juicio, a criterio de los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil dentro del proceso se cumplió con el trámite respectivo de la causa, sosteniendo que los accionantes se equivocan cuando expresan que el trámite es el de una demanda de falsedad material, pues el libelo indica que lo demandado fue la falsedad ideológica, sobre lo cual se emitió el fallo respectivo. El artículo 82 invocado por los accionantes establece el derecho a la seguridad jurídica, manifestando que según la Corporación Financiera y Unysis S.A, que existe una falta de motivación en la resolución; y finalmente respecto al artículo 169 que en lo medular menciona la importancia del sistema procesal como un medio para la realización de la justicia y su apego a los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, así como al respeto de las garantías del debido proceso destacan que los accionantes se limitan solo a enunciar el artículo sin que haya una fundamentación del mismo. Ante estas circunstancias los Ministros de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil solicitan que se declare sin lugar la acción planteada por carecer de fundamentos.


De los argumentos de otros accionados,
con interés en el caso

De conformidad con lo señalado en las “Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición”, publicadas en el R. O. No. 466 de 13 de noviembre de 2008, en el Título II “Procesos Constitucionales”; Capítulo VI “Las Garantías Jurisdiccionales de los Derechos”;

Sección III “Acción Extraordinaria de Protección”; Artículo 54 “Legitimación Activa”; se establece que son legitimados activos en esta acción, cualquiera de las partes que intervinieron en el proceso judicial, cuyo fallo (sentencia o auto definitivo se impugna).

Por su parte el artículo 56 ibidem al tratar sobre el trámite de esta acción señala que, la Sala de Sustanciación en el auto inicial avocará conocimiento y dispondrá, literal b “La comunicación a la contraparte del accionante para que de considerarlo pertinente, se pronuncie en el plazo de quince días, exclusivamente respecto de la presunta vulneración en el proceso de juzgamiento de los derechos reconocidos en la Constitución.”

En el presente caso, la señora Cecilia Gómez de Pareja al haber sido la actora en el juicio civil ordinario por falsedad (nulidad) de escritura, que culminó con la sentencia que ahora se impugna, fue comunicada con la presente acción extraordinaria de protección; en virtud de aquello con fecha 18 de febrero del 2009, de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 56 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición.

Acorde a la norma que queda señalada contó con el plazo de 15 días, esto es hasta el 5 de marzo del 2009 para pronunciarse, de considerarlo necesario, de manera exclusiva respecto de la supuesta violación de derechos constitucionales en el juicio que fuera parte procesal.

Cecilia Gómez Iturralde Vda. de Pareja, presenta tres escritos de fechas 6 de marzo, dos, y uno de fecha 10 de marzo del 2009; escritos extemporáneos obrantes a fs. 1241, 1243-1251, y 1258-1260, en los cuales, en términos generales señala:

- Que, reconoce de modo expreso los derechos que la Corporación Financiera Nacional mantiene sobre los bienes detallados en la demanda, y que su disputa no incluyó en ningún momento dichos bienes.

- Que, los intereses de las legitimados pasivos (C.F.N. y UNYSIS S.A.) son dos intereses incongruentes e inconexos; pues la primera defiende el derecho sobre 6 lotes de terreno, adquirido en una pública subasta realizada por la misma institución en la que se adjudicaron dichos lotes; y, la segunda defiende derechos que aduce tener de una supuesta condición de posesionario.

- Que, respecto de la situación de incompetencia y de falta de citación al notario, que señalan los legitimados pasivos, precisa que la verdad en lo que respecta en cuanto a que la Sala de Conjueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en donde se señala que se radicó la competencia de manera inexplicable, es que por actuaciones y acciones del mismo representante UNYSIS S.A. quien impugnó a la Sala Principal que estaba en conocimiento del caso, y por su pedido se trasladó el caso a la Sala de Conjueces; adjunta piezas procesales del juicio en este sentido. En lo que tiene que ver a la afirmación de que el juicio es nulo por cuanto no se citó al notario, señala que su demanda versó de manera expresa contra cláusulas de compra-venta contenidas dentro de la escritura y no contra la escritura; que se demandó en todo momento la falsedad ideológica “en” la escritura, más no la falsedad material “de” la escritura.

- Que, el escrito de la presente acción presentado por los legitimados activos “adolece de carencia de sindéresis procesal”, ya que esta constituye en una buena parte de “Doctrina-Filosófica en que se sustenta la estructura jurídica del país, pero que dentro de la especie, no tienen aplicabilidad por cuanto todas ellas contienen principios de orden general” y señala que “Este es un conocido recurso que se emplea en nuestro medio, cuando, careciendo de razón legal, se desea impresionar y obtener acogida de los Jueces.”.

- Que, le sorprende que la C.F.N. esté integrada en esta demanda, por no tener la calidad de tercerista excluyente y ya no ser posible legal y procesalmente presentarse en calidad de tercero perjudicado; que de su parte nunca se ha litigado contra ellos y señala “sobre los derechos que reclaman, si les interesó de manera seria ejercerlos, debieron haber esgrimido antes de la sentencia y no después” (sic) “expresan en su defensa, indefensión, cuando Procel (se refiere al representante de UNYSIS S.A.) estuvo presente en todas las instancias, en su indeclinable labor obstructiva y presente también en actos irregulares como hemos relatado.”

- Que, en lo que respecta a lo manifestado por los legitimados activos de la “existencia de indefensión” a favor del Notario Ab. Eugenio Ramírez ante quien se otorgaron las escrituras cuya cláusula de compra-venta, fueron el motivo de su impugnación, señala que “El tenor de la cláusula de compra-venta, es redactado y estipulado por quien otorga la escritura y no por el Notario, no siendo éste responsable de dicho tenor, no podía ser parte de la pretensión de Falsedad Ideológica, tanto así que, el respeto del contenido de dichas escrituras, por haber sido actuado con apego a la Ley, es auténtico y absolutamente legal, por lo que esta expresión de supuesta indefensión del Notario, no constituye otra cosa más, que otro sofisma entre los tantos que colman el libelo que nos ocupa.”.

-Que, el representante de UNYSIS S.A., alega de modo primordial la prescripción a su favor; pero, señala que, se olvida de precisar la forma en que basa sus aspiraciones, no precisa desde cuando se dio, entre qué fechas se encontró en posesión pacifica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño; y dice que “tales precisiones le son imposibles de determinar, S. S., por cuanto esta afirmación, no es otra cosa, que parte de su patraña.”

-Que, respecto de la alegación de que la prohibición de enajenar dispuesta por el Acuerdo Ministerial No. 57 publicada en el R. O. No. 256 de 3 de junio de 1982, nunca fue inscrita en el Registro de la Propiedad; señala que, esta afirmación es “un nuevo sofisma” ya que esta disposición al estar publicada en el Registro Oficial adquiere la calidad de ley siendo por ende de acatamiento obligatorio e incluso se señala que en su Art. 5 está la sanción por su desacato; señala además que por este hecho el Registrador de la Propiedad luego del proceso correspondiente el Consejo Nacional de la Judicatura sancionó a dicho funcionario, adjunta la sentencia correspondiente; dice además que “el mencionado funcionario registral, era a la vez, abogado de los demandados Unysis y otros, representados por Procel, y autor intelectual de las falsedades ideológicas demandadas.”

-Que, las excepciones planteadas en contra de su demanda ordinaria no fueron planteadas de modo oportuno, fueron extemporáneas quedando, dice, “consecuentemente todo los demandados sin excepciones”;adjunta copias certificadas de las piezas procesales pertinentes; señala además que “Si se desea puntualizar irregularidades, señora presidenta, ninguna podría ser más grave que la de haber obtenido que se sustancie dentro de un proceso las excepciones que se oponen a la demanda fuera del término legal y es ésta, una situación existente dentro del juicio principal en el cual habiendo quedado sin excepciones el consorcio jurídico pasivo de proceso, en razón de la presentación extemporánea de las excepciones, se procedió a sustanciar el proceso a pesar de ello, debiendo a las notables influencias judiciales que se ejercieron en dicha época. Situación sobre la cual, en nada se pronuncia el Ec. Procel, quien subestimando vuestros elevados conocimientos y elevada preparación, intenta hablar de nulidades, indefensión y violaciones legales imaginarias, cuando siempre estuvo presente en las cuatro instancias que ha transitado este proceso y en las que nunca blandió los argumentos de nulidades con los que ahora se presenta.”

-Que, se intenta alegar “una hipotética situación” cuando se dice que son “aproximadamente cien familias” (refiriéndose a quienes habitan en la Ciudadela Parque de Los Ceibos”) cifra que señala es “fuera de la realidad, elevada por los ya conocidos afanes de impresionismo, que dicho Ec. Procel, viene utilizando, pues los solares que tiene dicha urbanización, son en total cincuenta y cinco y están vendidos menos, y las familias que viven en ella, solamente alcanzan el número de diecinueve, es decir, Procel, intenta a través de otra mentira, obtener réditos de cualquier forma y no duda en incluir hasta el interés social”; manifiesta que, con los presuntos propietarios determinará la forma de legitimar sus posesiones, que no entrará en disputas con aquellas personas y familias con algunas de las cuales ya han tenido acercamientos, que ha dado seguridades respecto de su derechos, que se respetarán de la misma manera que hace respetar los suyos.

Concluye que, en virtud de lo expuesto y en consideración a la documentación que ajunta, la demanda (se refiere a la presente acción extraordinaria de protección) sea remitida al archivo.


Finalmente, en lo fundamental señala que “No se han agotado todos los medios procesales de impugnación previstos en la jurisdicción ordinaria, pues jamás se ha ejercido la acción de nulidad de la sentencia ejecutoriada; concluye que “en esencia, ni la exposición del representante de la C.F.N. ni el de la empresa Unysis S.A., pudieron en ningún momento, como fué público y notorio, demostrar la existencia de violaciones de orden inherente a la Carta Magna, sus expresiones generalizadas, nunca concretaron de modo preciso ninguna violación, ni disposición constitucional alguna ni menos aún a las normas del debido proceso, tanto más cuanto que, al expresar a nombre de la C.F.N. que defendían sus derechos en calidad de terceros perjudicados, nunca en ningún momento dentro del expediente cuya sentencia se impugna, estuvieron presentes en dicha calidad procesal y en cambio los defensores de Unysis S.A., han estado presentes en todas las instancias que el juicio de la referencia ha debido de transitar, ejerciendo derechos, recursos y realizando gestiones, en conformidad con la Ley, y jamás se les negó dichos derechos, sino con los debidos respaldos de la Ley.”.

II.- ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LA ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

De las Generalidades de esta acción

En un Estado Constitucional de Derechos, como el adoptado por nuestro país con la Constitución de la República del Ecuador del 2008, la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos.

En este marco, la Corte Constitucional está llamada a cumplir dos objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremacía constitucional; y, proteger los derechos, garantías y libertades públicas.

En los Estados de Derecho más consolidados, está función de garantía del orden jurídico la cumple una Corte o Tribunal Especial que tiene como función primordial, garantizar el principio de la supremacía de la Constitución. La Corte Constitucional es la consecuencia lógica de la evolución histórica del Control Constitucional en el Ecuador.

Con el surgimiento del neoconstitucionalismo y de conformidad con la realidad ecuatoriana, es preciso e ineludible, consolidar el control, la jurisdicción constitucional como una magistratura especializada capaz de poner límites a los poderes fácticos locales o externos, como fórmula primigenia para garantizar los derechos fundamentales de las personas, los colectivos y del entorno ambiental, como un órgano especializado que coadyuva a que nazca, crezca y se consolide el Estado Social y Democrático de los Derechos, donde se reconoce la unicidad, universalidad e interdependencia de todos los derechos: individuales, económicos, sociales, culturales, colectivos y ambientales para que todos los derechos sean para todas las personas.

La Corte Constitucional se encarga de la tutela de todos los derechos humanos y garantiza su efectiva vigencia y práctica, simplemente porque sin derechos humanos, efectivamente protegidos, no existe democracia y tampoco puede existir constitucionalidad moderna. Norberto Bobio sostenía que el problema de fondo no es tanto fundamentar los derechos humanos cuanto protegerlos.

La Corte Constitucional, es un órgano garante fundamental del respeto a la Carta Política y a la vez catalizadora, para hacer posibles y ciertos, los derechos subjetivos ciudadanos, hasta ahora denominados derechos imposibles, como las libertades, potestades, inmunidades y los derechos de protección a la persona en lo referente a su vida, su libertad, a su igualdad y no discriminación, a su participación política y social, a su promoción, a su seguridad o a cualquier otro aspecto fundamental que afecte la libre elección de sus planes de vida.

La Corte Constitucional debe ser fuente de jurisprudencia para definir los contenidos de los derechos constitucionales de los ecuatorianos, debe ser el medio para crear una jurisprudencia constitucional y democrática, que pacifique conflictos y ordene el sistema jurídico.

La Corte Constitucional (citando a Carlos Gaviria) “está llamada a lograr avances significativos tanto en la defensa de los derechos individuales y de las libertades públicas, como en la materialización –en lo posible- del Estado social de derecho”; la Corte, debe sacar partido de algo que en la Constitución se muestra, la protección de la dignidad humana.

Si el fundamento del Estado que explica y justifica su razón de ser, es la protección de la dignidad humana, la Corte debe ir elaborando de manera creativa muchas jurisprudencias, muchas doctrinas entorno a la protección de la dignidad humana. Evidentemente, como señala Roberto Viciano Pastor, se trata de un proceso en construcción de un nuevo constitucionalismo que dé respuesta adecuada a los problemas generados por el constitucionalismo tradicional.

El constitucionalismo surge como mecanismo de la ciudadanía para la sujeción y control del poder político que los gobierna; no se puede autolimitar a manejar las viejas soluciones, que ya han demostrado que no han resuelto los problemas de legitimidad del sistema de control de constitucionalidad. Si se las reproduce, inexorablemente, se estará con la condena a reproducir las fallas que ya se han detectado.

El juez constitucional en su labor hermenéutica tiene mandatos definidos entre los cuales destaca la decidida protección de los derechos fundamentales. Al juez constitucional le resulta imposible, para cumplir su función, mantenerse en el plano de mera aplicación silogística de la norma, puesto que en estas normas, y en particular los derechos, son siempre amplios, abiertos a la definición de sus contenidos.

El juez constitucional debe esforzarse por hallar las interpretaciones que mejor sirvan a la mejor defensa de los derechos fundamentales. La legitimidad de una Corte Constitucional depende fuertemente de la capacidad de argumentar su interpretación de la Constitución, y apelar mediante tal interpretación a las opciones y valores ciudadanos, como bien lo dice Robert Alexy los jueces constitucionales ejercen una “representación argumentativa”.


Es en este escenario, de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico como el nuestro, conforme lo señala el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, que la Acción Extraordinaria de Protección establecida en el Art. 94 de la Norma Suprema, edifica una múltiple garantía de protección a favor de la víctima de violación de derechos constitucionales o del debido proceso, bien sea por la acción u omisión en sentencias o autos definitivos dictados por un órgano de la Función Judicial; por ende, cuando se refiera a un derecho constitucional violado por acción u omisión, su reclamo de tutela, debe plantearse ante una instancia diferente de la que expidió el fallo presuntamente infractor; esto es, que en el caso de sentencias judiciales, la instancia distinta a la función Judicial, la competente es la Corte Constitucional.


La Constitución de la República del Ecuador, adoptada a partir del 20 de octubre del 2008 consagra para aquellas controversias sobre violación de derechos constitucionales por parte de las autoridades judiciales, el principio de la doble instancia judicial; a lo cual se agrega, esta acción, de la eventual revisión de fallos (sentencias o autos definitivos) vía protección constitucional extraordinaria por parte de la Corte Constitucional; vale decir que la acción extraordinaria de protección se configura como un verdadero derecho constitucional para reclamar y/o exigir una conducta de obediencia y acatamiento estricto a los derechos constitucionales de los ciudadanos, de parte de las autoridades judiciales.

El artículo 94 de la Carta Magna, señala la procedencia de esta acción, y no exceptúa a autoridad jurídica alguna, de aquella posibilidad de que se ejercite en su contra por parte del interesado la acción extraordinaria de protección, en aras de reclamar su derechos constitucionales de manera inmediata.

Por su parte el artículo 11 de la Constitución determina que todas las autoridades deben, en sus actuaciones, respetar las normas constitucionales de manera especial aquellas que consagran los derechos constitucionales de las personas; más aún cuando la Norma Suprema contempla garantías y sanciones para defender estos derechos. En este marco, no cabe que autoridades judiciales, ni juez alguno, viole derechos constitucionales en sus fallos, y que no se los pueda impugnar; pues lo contrario sería considerar que los jueces son entes supremos y no sujetos a la Constitución; y en un estado constitucional de derechos, todos los ciudadanos, todas las autoridades públicas, incluidas las judiciales tienen poderes limitados, no ilimitados; el control que tienen las autoridades, el límite que tienen aquellas es la Constitución de la República.

Bajo estos aspectos, si un fallo judicial (sentencia o auto definitivo) puede romper los límites de la Constitución; éste tendría el poder de alterar el alcance y contenido de aquella, lo cual no es concebible. El control constitucional de leyes, actos administrativos y, en este caso sentencias judiciales, persigue que ninguna de las ramas o funciones del poder público mediante sus actos ordinarios puedan modificarla o afectarla.


Citando al Dr. José García Falconí, “la acción extraordinaria de protección permite a la sociedad ecuatoriana que ha depositado su confianza en las autoridades públicas, la garantía de que mediante esta acción constitucional además de otras, puede controlar la fidelidad con que aquellos han cumplido el juramento empeñado de sujetarse a la Constitución o no lo hicieron.”


Por otro lado, la acción extraordinaria de protección, también conocida doctrinariamente como “tutela contra sentencias”, “doctrina de la arbitrariedad” y en otros países como “amparo-casación”; como bien lo señalan los autores Mauricio García Villegas y Rodrigo Uprimny Yepes, está en el centro del actual debate político por el llamado “choque de trenes” entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema; más aún cuando por esta acción, que por su característica y trascendencia tan profundas, afecta directamente a aquellos principios tan sólidos sobre los cuales se erige no solo la seguridad jurídica, sino hasta sistemas completos como el positivismo, legalismo; esto es aquello de la sentencia ejecutoriada, la cosa juzgada, el debido proceso, la imprescriptibilidad; etc; así como otros referentes a los derechos fundamentales, al humanismo, sobre los cuales se erigen otros como el constitucionalismo, el neoconstitucionalismo; los cuales serán abordados en puntos posteriores.

A manera de corolario, en esta parte, cabe señalar que la acción extraordinaria de protección nace y existe para proveer que la supremacía de la Constitución sea segura; para garantizar y resguardar el debido proceso en tanto y en cuanto a su efectividad y resultados concretos, el respeto a los derechos constitucionales; para procurar la justicia; ampliándose así el marco del control constitucional. Es por ende una acción constitucional para proteger, precautelar, tutelar, amparar los derechos constitucionales que han sido violados o afectados por la acción u omisión en un fallo judicial (sentencia o auto definitivo) dictado por un juez.

En el marco del derecho comparado, encontramos que en Colombia existe este procedimiento, en el cual bajo la denominación de “tutela” procede ésta cuando se produce una vía de hecho en la medida que se viola el derecho al debido proceso. Con este tipo de acciones se logra que el poder judicial ejerza sus competencias y atribuciones dentro de los límites de la Constitución, esté inspirado en sus valores y principios; y sobre todo, respete en toda instancia los derechos y garantías fundamentales de los seres humanos.

De la Sentencia Ejecutoriada.-

El Tratadista Hernando Davis Echandía define a la sentencia como un juicio lógico que hace un Juez para de esta forma declarar la voluntad del Estado, que a su vez contiene el precepto legal aplicando al caso concreto.

En nuestro ordenamiento jurídico, el Código Procesal Civil, nos dice: “Sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio” (Art. 269).

Así concebida y entendida la sentencia, es el acto procesal de mayor importancia del proceso, pues mediante ella se realiza la voluntad completa del legislador, voluntad que se hallaba abstracta en el precepto legal; por ende la sentencia como es la resolución que dicta el juez de acuerdo con la ley y sobre el punto en cuestión que ha sido puesta en conocimiento y que ante él se controvierte.

Este acto procesal de importancia relevante en el proceso, se considera definitivo, esto es se habla de “sentencia definitiva” cuando pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio; de allí deviene que al reunir los requisitos de: 1) poner fin a la instancia, y 2) resolver el asunto o cuestión del juicio, se dice que la sentencia judicial esta revestida de los caracteres de ser una sentencia definitiva.

Cuando se han agotado la vía de los recursos y cuando ha terminado el periodo del procedimiento, vale decir del juicio, cuando la sentencia ha entrado en un estado de firmeza, suele denominarse ejecutoria; en este estado la sentencia ejecutoriada no admite reclamación ni recurso de ninguna especie, y ni el mismo órgano judicial que la expidió puede cambiar su texto, así haya diferencia entre este y el pensamiento del juzgador. La ejecutoria proviene como lo señala el tratadista José Alfonso Troya Cevallos “de que se han agotado los recursos franqueados por ley, o de que las partes no hicieron uso de la facultad de interponerlos. La sentencia que decidió la causa en última instancia siempre causa ejecutoria”.

En este marco cuando una sentencia se encuentra ejecutoriada, comienza a surtir efectos en el proceso y también en el derecho, el sentido que se dé a esto último depende de la solución al problema que se plantea para resolver si la sentencia es meramente declarativa del derecho, o si la función judicial produce normas jurídicas nuevas.

La teoría ha llegado a ponerse de acuerdo en que el fallo (sentencia o auto definitivo) es resultado de una individualización, vale decir, de la reducción de lo abstracto a lo concreto, citando al maestro Couture “de lo indeterminado a lo determinado” es la aplicación al caso concreto de la previsión general del legislador. Esa misma teoría no es unánime en cuanto se atribuye también a la sentencia la creación de una norma autónoma desprendida de la ley.

El problema depende también de desentrañar la esencia de la jurisdicción de la acción, y de la cosa juzgada respecto de lo cual se profundizará en el punto siguiente.

Cabe aclarar que el tema de la sentencia ejecutoriada se lo debe analizar mediante la clasificación de las sentencias en declarativas, de condena y constitutivas; los efectos de las primeras tienen retroactividad total en cuanto a la declaración; en las de condena se acepta generalmente su efecto retroactivo hasta la fecha de citación de la demanda; finalmente los efectos de las sentencia constitutivas se proyectan hacia el futuro a partir de la fecha de la sentencia y de su ejecutoria.

De otro lado, si se considera que la excepción hecha de la sentencia de mera declaración, destinada a salir de estados de duda antes que a reparar o declarar un derecho; cabe señalar que toda sentencia tiene algo de declarativa y algo de condena, y a veces también algún elemento constitutivo. Común es encontrar sentencias declarativas y constitutivas a la vez. Algunos tratadistas como Alsina, Bartoloni Ferro y Benavente señalan respecto a que en la sentencia ciertamente actúa la ley vigente al tiempo del fallo, con lo que muchos autores, y en un sistema legalista están de acuerdo; pero cabe también inclinarse a creer que constituye a la vez una norma nueva que no es el mismo derecho anterior, si no un resultado del ejercicio de la jurisdicción sin mas valor que el necesario para ligar y vincular, salvo excepciones expresas, solo a quienes litigaron; pero resultado distinto y a veces contrario de la ley vigente, sin que falten sentencias fundadas en principios de justicia y no en normas jurídicas preexistentes.

Si la sentencia fuera siempre solo la declaración fundada en el derecho vigente, no se concibe como pueden existir fallos contradictorios; y no solamente que existen estos fallos sin que haya cambiado la ley, si no que eso obedece a lo humano, y la administración de justicia al ser obra humana por tanto puede estar sujeta a errores.

El efecto principal de la sentencia ejecutoriada sobre el proceso, proviene de la energía jurídica de la que esta revestida, en virtud de la ley, y que la convierte en una norma inmutable y coercible que da fin a la relación jurídica procesal, impidiendo que se debata de nuevo el mismo asunto, y siendo susceptible de ejecución por el mismo órgano que la pronuncio.

Esta energía jurídica es la cosa juzgada, cuyos atributos son como queda dicho la inmutabilidad y la coercibilidad, atributos entre los cuales la sentencia ejecutoriada, en el primer caso, es inimpugnable; y, en virtud del segundo tomada como título es ejecutable.

Cuando estos atributos concurren a plenitud en la sentencia ejecutoriada se dice que hay cosa juzgada, en virtud de la cual la sentencia no es revisable ni en el mismo proceso, en el que, por hecho de la ejecutoria, sobreviene una preclusión total y absoluta; ni en otro proceso, vale decir en un proceso distinto.

Para oponerse a que se vuelva al debate judicial encontramos la excepción de la cosa juzgada, excepción perentoria que, una vez aceptada, destruye la posibilidad de aceptar la pretensión.

Respecto de la cosa juzgada, se profundizará en el siguiente punto; más sin embargo se puede adelantar que esta registra sus antecedentes en el Código Napoleónico que estableció, siguiendo la doctrina de Pothier, que la cosa juzgada era una presunción necesitada, para ser apreciada, de tres entidades: la misma persona, la misma cosa, la misma causa. En lugar de la presunción de verdad, se atribuyó a la cosa juzgada, por parte de autores como Savigni, el valor de ficción de verdad; y sobre las ideas de Pothier y de Savigni se crearon muchas teorías para explicar la cosa juzgada.

A manera de corolario se puede señalar que el carácter de ejecutoria de este acto procesal (sentencia), para así hablar de sentencias ejecutoriadas o firmes, se debe entender como aquellas que pueden cumplirse, ya sea porque no procede recursos en contra de ellas, bien sea porque los recursos proceden y han sido fallados, o también sea porque los recursos proceden, pero han pasado todos los plazos concedidos por el Código de Procedimiento Civil para su interposición, sin que las partes los hayan hecho valer.

Empero mediante la incorporación de la acción extraordinaria de protección dentro del texto constitucional no se pretende echar al piso la institución de la cosa juzgada; sino que enmarcándose dentro del paradigma constitucionalista del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, se busca tutelar de manera amplia los derechos que les asisten a las personas con el objeto de no sacrificar un derecho por el simple hecho de que se haya ejecutoriado una resolución; en esta nueva visión se amplía el rol proteccionista del Estado ecuatoriano pretendiendo mediante esta acción conseguir la tan anhelada justicia.

Al resolver esta acción el deber de la Corte Constitucional no es volver a revisar la causa, sino identificar en la especie dos aspectos dentro de la resolución que se impugna como son, si se incurrió o no en violación ya sea del debido proceso o de un derecho reconocido por la Constitución; y, de comprobarse tales violaciones el órgano constitucional procederá a la reparación; con este criterio se deja de lado el interés particular, no es que continúa trabada una litis en la Corte Constitucional, sino que se pretende identificar si ha existido violación de derechos o normas del debido proceso y proceder a su reparación.

De la Cosa Juzgada

La cosa juzgada es el efecto que producen las sentencias firmes en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del fallo; se trata de un efecto propio de la sentencias ejecutoriadas o firmes, requiriéndose para que estos fallos produzca la excepción de cosa juzgada, que los mismos se encuentren ejecutoriados, efecto a partir del cual no puede discutirse, ni pretenderse la declaración de un nuevo fallo entre las mismas partes y respecto de la misma materia que fuera objeto del fallo anterior.

Históricamente la cosa juzgada aparece en el derecho romano primitivo, en donde debido a influencia religiosa que se imputaba a la divinidad del poder de hacer leyes y de decidir los litigios; es por ello que en aquella época quien se atrevía a ofender a los jueces, formulando dos veces la misma cuestión, se entendía que faltaba el respeto a esos Dioses.

Posteriormente, al avanzar el Derecho Romano, a la cosa juzgada le da una presunción de verdad, es así que se dice “res iudica pro veritate accipitur”, es decir la cosa juzgada es admitida como “verdad”, y se la considera así para dar certeza al derecho y mantener la paz social.

Los vocablos cosa juzgada, proviene del latín “res iudicata” que significa lo que ha sido juzgado o resuelto, como nos enseña el tratadista Azula Camacho.

Eduardo Couture, nos dice que “la cosa juzgada es el fin del proceso”.

El tratadista Ugo Rocco señala “Por cosa juzgada entendemos la cuestión que ha constituido objeto de un juicio lógico por parte de los órganos jurisdiccionales, esto es una cuestión acerca de la cual ha tenido lugar un juicio que la resuelva mediante la aplicación de la norma general al caso concreto y que precisamente por que ha constituido objeto de un juicio lógico, se llama juzgada”.

Existen estudios de la cosa juzgada que la consideran como “ficción”, vale decir en donde el estado supone que el contenido de los fallos y/o sentencias, corresponden a la verdad, independientemente sea que ésta sea o no cierta; más sin embargo, señalan que no es un derecho inherente a la persona, sino más bien un derecho procesal del estado.

La cosa juzgada hace referencia o se relaciona con la intangibilidad de la sentencia, sentencia esta que sufriría un quebranto de aceptarse o demostrase que a través de la acción extraordinaria de protección, aquella ha vulnerado derechos constitucionales.

Doctrinariamente se dice que una sentencia tiene la fuerza de cosa juzgada cuando esta se torna inmutable, definitiva y no puede ser revisada o modificada por ningún medio jurídico ordinario o extraordinario dentro o fuera del proceso en el que se produjo dicho fallo.

La existencia de la cosa juzgada, como lo señala Carnelutti se debe a que los procesos judiciales no pueden durar eternamente y por lo tanto se necesita que estos lleguen a concluir.

Cabe señalar que la cosa juzgada representa aquel efecto que producen las fallos (sentencias o autos definitivos firmes) en virtud del cual no se puede volver a discutir entre las partes la cuestión que ha sido objeto del fallo; es decir la cosa juzgada es uno de los efectos jurídicos de las resoluciones judiciales, pero no de todas ellas, sino únicamente de las sentencias y autos definitivos firmes o ejecutoriados.

Como queda indicado el fundamento, como razón de ser, de la cosa juzgada estriba en la necesidad de que los juicios tengan fin y de que las cosas no estén constantemente inciertas tendiendo a evitar que se produzcan fallos contradictorios.

Así concebida la cosa juzgada se erige como dice el Dr. García Falconi “sobre la precariedad objetiva y subjetiva de la tarea secular de administrar justicia y se hace cargo de tal precariedad inmunizando las decisiones judiciales que la ley determina contra los ataques e impugnaciones posteriores que contra ella se dirijan” continúa este autor señalando que “así la cosa juzgada es una formula de compromiso quizás sea imperfecta pero en todo caso es práctica, entre las exigencias de justicia y paz y la certeza jurídica y agilidad en la administración de justicia.”

La naturaleza de la cosa juzgada es una exigencia política y no propiamente jurídica, es decir, es de exigencia práctica, no es de razón natural, ya que la actividad judicial se orienta al principio “pro justicia”, vale decir el favorecimiento de la justicia material, razón por la cual la cosa juzgada debe en aras de la seguridad jurídica sacrificársela lo menos posible.

Las características básicas de la cosa juzgada son a saber: 1) Ser Irrevocable; esto es que las sentencias ejecutoriadas no pueden ser modificadas, alteradas de manera alguna, con la sola excepción del recurso de revisión señalado en el derecho civil, así como los delitos de lesa humanidad como lo señala el Estatuto de Roma. 2) Ser Relativa; esto es que el fallo se refiere exclusivamente a la relación jurídica inter partes del juicio, esta característica consiste en que la presunción de verdad que el fallo envuelve, rige solamente para las partes que han intervenido en el juicio, razón por la cual entre las partes no puede volver a discutirse la cuestión que ha sido objeto del pleito; los tratadistas Alessandri y Somarriba señala que la relatividad de la cosa juzgada consiste en que la presunción de verdad que esta envuelve rige solamente para las partes que hayan intervenido jurídicamente en el litigio, de tal forma que los efectos de la cosa juzgada no son generales si no relativos, pues las sentencia judiciales no producen cosa juzgada sino respecto a las personas que han participado en el juicio; así lo recoge nuestra legislación en el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil. 3) Ser Renunciable; esta es una característica bastante interesante, en tanto y en cuanto si la parte interesada no opone la excepción de la cosa juzgada en el juicio se entiende que renuncia a ella, y los jueces no pueden declararla de oficio aún cuando exista constancia de eso en el proceso, ya que para su procedencia se requiere petición de parte; y, 4) Ser Imprescriptible; esto es que, no obstante el decurso del tiempo puede hacerse valer en cualquier tiempo con el único requisito de que la sentencia se halle ejecutoriada.

Para entender de mejor forma esta transcendental institución de la cosa juzgada, cabe profundizar, en los límites de esta, así como en las diferencia que existen entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Es así que los límites subjetivos de la cosa juzgada se refieren a quienes están o no autorizados para volver a discutir la sentencia; mientras que los límites objetivos son aquellos puntos sobre los cuales ha recaído el fallo, que comprende los temas del objeto de la causa pretendi y que no tolera un debate posterior. La doctrina nos enseña que en esta institución tan importante se deben analizar aspecto como por ejeplo qué parte de la sentencia es inmutable.

En lo que tiene que ver a la cosa juzgada material o sustancial, esta se produce cuando el fallo es inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, esta es la regla general para los juicios y en todas las legislaciones; cabe señalar que en ciertos juicios, sus fallos producen solo cosa juzgada formal y no material; la caso juzgada formal existe cuando un fallo no puede ser objeto ya de recurso alguno, pero se admite la posibilidad de modificación en un modo posterior.

De la Imprescriptibilidad

Al configurarse el Estado como la organización política más desarrollada dentro de la historia de la humanidad era de esperarse que concomitantemente con aquel evolucione también el Derecho; en efecto así ocurrió y se fueron creando instituciones estatales que demandaban la tutela de sus intereses ya no mediante mecanismos como la venganza pública o privada, sino que exigían que un ente superior se encargue de velar por el cumplimiento de sus derechos e intereses.

Surge así el derecho de acción entendido este como la facultad de las personas de acudir al ente estatal, por medio de sus órganos jurisdiccionales y obtener de ellos la tutela de sus derechos e intereses, lo cual dentro de un Estado Constitucional de Derecho como el Ecuador, se torna en un imperativo para todas las autoridades estatales.

Hugo Alsina define a la acción como el derecho público subjetivo mediante el cual el individuo requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Este mismo autor al referirse a la naturaleza jurídica de la acción dice: “ que como consecuencia de haber asumido el Estado, a través de un largo proceso histórico la tutela del ordenamiento jurídico, prohibiendo el empleo de la violencia en la defensa privada del derecho, lo cual constituye su función jurisdiccional, se reconoce en los individuos la facultad de requerir su intervención para la protección de un derecho que se consideraba lesionado, cuando no fuere posible la solución pacífica del conflicto. A esta facultad se designa en doctrina con el nombre de acción y ella se ejerce en un instrumento adecuado al efecto que se denomina proceso. Jurisdicción, acción y proceso son así conceptos correlativos que integran los tres capítulos fundamentales del Derecho Procesal, cuyo contenido no es otro que el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado”.

Los detractores de la acción extraordinaria de protección señalan que mediante la interposición de la misma los procesos se tornan imprescriptibles, puesto que aunque se haya ejecutoriado una resolución, la Corte Constitucional puede revisar esa resolución y dictar una nuevo fallo; empero aquello no opera dentro de la realidad constitucional ecuatoriano, toda vez que la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución y de los principios contenidos en ella no se pronuncia respecto a los incidentes presentados a lo largo del proceso, sino que lo hace exclusiva y extraordinariamente respecto a los cuestiones fundamentales: violación del debido proceso y violación de derechos fundamentales, estos y no otros son los parámetros bajo los cuales el juez constitucional debe enmarcar su actuación, por lo que no se trata de que mediante la interposición de esta acción las causas se tornen imprescriptibles, por cuanto no se trata de la revisión de la causa sino de la especificación de si existió o no vulneración de los derechos antes descritos. Adicionalmente nuestra Constitución establece claramente cuales son las acciones consideradas imprescriptibles; así el Art. 80 de la prenombrada norma constitucional establece:

“Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles (…)”. De lo que se colige que exclusivamente aquellas acciones se tornan imprescriptibles, por lo que dentro de una acción extraordinaria de protección no se está perennizando a una acción determinada sino que debido a su naturaleza eminentemente tutelar y dada su connotación de extraordinaria se busca es evitar que se sacrifique la justicia por vulneración de derechos fundamentales y normas del debido proceso, dejando a salvo la institución de la imprescriptibilidad como una realidad ajena a la naturaleza de la acción extraordinaria de protección.


De los parámetros de la Acción Extraordinaria de
Protección

Ante objeciones qué se dan a esta acción, como la del jurista Eduardo Carmigniani en su artículo “Justicia ordinaria versus Constitucional” en el sentido de que con esta acción se estaría creando una especie de cuarta instancia, en la que el juzgamiento de causas civiles, penales, laborales, etc. dejarían de corresponder al final del día a la Función Judicial, pasaría en definitiva a al Corte Constitucional, siendo esto una objeción de carácter jurídico, pero claro está también tiene mucho de político por el manejo que dice se pueda dar a la Corte Constitucional por parte del Gobierno; el antídoto que establece este profesional es que si al resolver el recurso extraordinario de protección la Corte Constitucional anula la decisión judicial impugnada, no está autorizada para dictar el nuevo fallo, debiendo limitarse a devolver el expediente para que el respectivo órgano judicial vuelva a sustanciar con respecto a la garantía del debido proceso inicialmente transgredido.

El autor García Falconi nos dice que “no cabe que las Salas de la Corte Nacional de Justicia ni ningún juez violen derechos constitucionales en sus decisiones y no se las pueda impugnar, lo contrario sería considerar que las Salas de la Corte Nacional de Justicia y los jueces, son entes supremos y no sujetos a la Constitución Política.” Continúa este autor “La opinión contraria que tenía la Corte Suprema de Justicia que feneció con la vigencia de la actual Constitución, es que gozaban del principio de independencia y que por tal tenían la competencia y el derecho para decidir por sí y ante sí de manera definitiva el significado de la Constitución, pero en doctrina se dice que el sistema de Control Constitucional más injusto no autorizaría un ejercicio tan lapso de la jurisdicción, menos todavía puede dicha tesis prosperar a la luz de las garantías constitucionales.”

Otras objeciones resultan como las planteadas por el Dr. Fabián Coral en su artículo ¿Equivocado o Intencional? al referirse al sistema abierto de revocatoria, por la Corte Constitucional, de las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, dice este articulista que “por error o por intención, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia quedarán sometidas a criterio o al interés político de cualquier persona, comunidad, organización no gubernamental o corporación, que alegue que en el trámite que no es parte, se ha violado por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.”

Ante situaciones bastante delicadas y anómalas que pueden y/o podrían proponerse ante la Corte Constitucional por esta acción, buscando la anulación de la decisión judicial, cabe precisarse ciertos límites y/o parámetros que debe observar la acción extraordinaria de protección.

Justamente en aquella distinción de entre las causas que son susceptibles de acción extraordinaria de protección es en donde radica la importancia del rol que cumple la Corte Constitucional; puesto que mediante un ejercicio valorativo este órgano constitucional debe revisar para su admisión si se cumple con dos requisitos a saber:


1) Que se trate de fallos, vale decir sentencias, autos y resoluciones firmes y ejecutoriadas; y,

2) Que el accionante demuestre que en el juzgamiento, ya sea por acción u omisión, se ha violado el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

En lo que tiene que ver a la procedencia de esta acción, se deben observar los siguientes requerimientos:

1) Que exista una violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión; en este caso de aquellos que tienen por destinatario al juez en su función de interpretar y aplicar el derecho y que a su vez generan obligaciones ya sea de hacer o no hacer, cuyo incumplimiento no puede carecer de vías de exigibilidad en un estado constitucional de derechos y justicia social como el nuestro. Cabe señalar que la acción extraordinaria de protección tiene su fundamento, además, en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 43, 44 y 63.

2) Que la violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión, se produzca en la parte resolutiva de la sentencia, sin que exista otro mecanismo idóneo para reclamar la prevalencia del derecho constitucional violado.

3) Que la violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión, pueda ser reducida de manera clara y directa, manifiesta, ostensible y evidente.

4) Que la violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión, por vía negativa queda excluida la posibilidad de practicar pruebas, a fin de determinar el contenido y alcance de la presunta violación a un derecho constitucional; y,

5) Que no exista, a diferencia de la acción extraordinaria de protección, otro mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar el derecho constitucional violado, del cual puede predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protección efectiva, idónea y real del derecho constitucional violado.

En síntesis se puede decir que la acción extraordinaria de protección procede cuando haya intervenido un órgano judicial; cuando dicha intervención haya tenido lugar en el juicio; cuando en el juicio se haya resuelto una cuestión justiciable mediante sentencia o auto definitivo; cuando el fallo cause agravio; cuando en el fallo se hayan violado, por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución o Tratados Internacionales vigentes en el país, referentes a derechos humanos o a las reglas del debido proceso; cuando esta acción se haya propuesto una vez que se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan proponer dentro del término legal, a no ser que la falta de interposición de estos recursos no puede ser atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional violado; cuando estos requisitos subsistan al momento en que la Corte Constitucional resuelva; y, cuando el fallo o auto impugnado, sea una sentencia o auto definitivo de iguales características, vale decir definitivo; esto es, que la violación por acción u omisión de derechos reconocidos en la Constitución, en la sentencia o auto definitivo, sea consecuencia directa de dicha sentencia o auto expedido por un órgano de la función judicial, violación que se deduzca manifiesta y directamente de la parte resolutoria de la sentencia, ya que esto es lo que realmente vincula y produce efectos reales.

La acción extraordinaria de protección sólo puede alegarse contra sentencias o autos expedidos por órganos de la Función Judicial que pongan fin al proceso.

Cabe señalar que la violación de un derecho constitucional puede consistir en un acto u omisión del juez al dictar la sentencia o un auto definitivo; y esta acción u omisión debe violar derechos constitucionales, reglas del debido proceso o derechos constantes en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; insistiéndose en que dicha violación debe ser manifiestamente ilegal o arbitraria en el caso concreto y por ello resultaría innecesario someter la controversia a un marco más amplio de debate o prueba; razón por la cual, esta acción que como su nombre lo señala es “extraordinaria” de protección no procedería en aquellas cuestiones dudosas o incompletas en la administración de justicia.

Para decidir si cabe o no la acción extraordinaria de protección, parafraseando al Dr. Luis Cueva Carrión, y aplicando a este tema, hay que investigar si el acto del juzgador viola o violó derechos constitucionales y si se han respetado o no las normas del debido proceso.

A manera de corolario, en este apartado y citando al Dr. García Falconi cabe señalar que en materia constitucional exclusivamente, la que suscita la acción de protección constitucional extraordinaria y su definición e impugnación trata de que la Corte Constitucional únicamente examine la conformidad de la sentencia con los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política, pues la violación a un derecho constitucional le corresponde conocer a la Corte Constitucional en forma exclusiva actualmente.

Cuando la Corte Constitucional conozca de una acción extraordinaria de protección, debe examinarse si existían o no otros mecanismos de defensa judicial aplicable al caso, debe avaluarse los hechos en que se basa la demanda y el alcance de derechos o garantías constitucionales violados y si resultan debidamente incluidos todos los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y completa del derecho o garantía constitucional violado en el aspecto probatorio y el de decisión del mecanismo alterno de defensa; pues de no ser así, cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser dictaminado por la Corte Constitucional a través de los procedimientos previstos para la protección, puesto que cualquier otra garantía que se reconozca carecería de sentido si no existe la posibilidad de ejercerlo.

De los derechos fundamentales

Bajo el nuevo paradigma del Estado ecuatoriano como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, “cambia, sobre todo, la naturaleza misma de la democracia. La constitucionalización rígida de los derechos fundamentales –imponiendo obligaciones y prohibiciones a los poderes públicos- ja en efecto insertado en la democracia una dimensión ‘sustancial’, que se agrega a la tradicional dimensión ‘política’, meramente formal o procedimental”1.

“Las normas constitucionales sustanciales no son otra cosa que los derechos fundamentales, ellas pertenecen a todos nosotros, que somos los titulares de los derechos fundamentales. Es en esta titularidad común, según creo en donde reside el sentido de al democracia y de la soberanía popular”2.

En el Estado Constitucional, los actores judiciales tienen la obligación de hacer respetar las normas constitucionales sustanciales, las mismas que no son otra cosa que los derechos fundamentales, siendo todos nosotros titulares de aquellos derechos, radicando en esa titularidad la verdadera esencia de la democracia y de la soberanía popular y no en ficciones como la representatividad legislativa.3

Peña Freire menciona que “[...] frente al imperio de la ley, surge ahora el imperio de la justicia como una forma de compaginar la ley y la praxis jurídico con los principios y valores constitucionales”4.

“Son ‘derechos fundamentales’ todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por ‘derecho subjetivo’ cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista así mismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas”5.

Tradicionalmente desde el estado liberal francés se asocia a la noción de derechos fundamentales con los tradicionales derechos civiles y políticos, sin embargo dentro de la dinamia que caracteriza al Derecho y en especial a los Derechos Humanos, aquellos se hacen extensivos a otros derechos como los Económicos, Sociales y Culturales o de los derechos de última generación; que en su conjunto constituyen una amalgama de derechos que deben ser protegidos por los jueces constitucionales.


La Constitución vigente en su Art. 94 determina que la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución (…); aquello evidencia el espíritu garantista que la actual Carta Constitucional, la misma que consagra como el más alto deber del Estado ecuatoriano la protección de los derechos que nos asisten a todas las personas; bajo esta dinámica cabe destacar que el texto constitucional habla de derechos constitucionales lo cual comprende un universo mucho más amplio que la categoría derechos fundamentales, empleada en el Art. 52, literal b) de las reglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el período de transición, en donde como requisito de procedibilidad se determina que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos fundamentales; por ende y aplicando un criterio de jerarquización normativa la Corte ha de entender que lo que prima es la disposición constitucional y su espíritu garantista ante lo cual esta acción extraordinaria de protección se hace extensiva a la violación de derechos constitucionales.


Otra cuestión que debe establecerse es respecto a si solo opera en resoluciones de funcionarios judiciales; al respecto mencionaremos que el texto constitucional habla de autos y sentencias definitivas, lo cual evidencia que mediante una acción extraordinaria de protección se dirige hacia resoluciones emitidas por funcionarios que ostentan un poder jurisdiccional; y precisamente ahí radica la trascendencia de la institución jurídica en análisis puesto que se pretende revisar las resoluciones judiciales definitivos.


La naturaleza extraordinaria de este recurso obliga a que su procedencia se dé exclusivamente cuando se hayan agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, lo cual coloca a la acción extraordinaria de protección como una medida excepcional a ser invocada exclusivamente ante el agotamiento de la vía jurisdiccional en todas sus fases; solo ahí la Corte Constitucional y exclusivamente respecto a una resolución definitiva en donde se hayan violado derechos constitucionales o normas del debido proceso podrá actuar, situación parecida a lo que acontece en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.


1 Luigi Ferrajoli, “La Democracia Constitucional”….. pp. 262.

2 Ibídem, pp. 263.

3 Luigi Ferrajoli, “La democracia constitucional”. pp. 263.

4 Antonio Peña Freire, “La garantía en el estado constitucional de derecho”, Editorial Trotta, Madrid, 1997, pág. 233.

5 Luigi Ferrajoli, “Derechos Fundamentales”, pp.19 en Los fundamentos de los derechos fundamentales.

La garantía de esta acción extraordinaria se hace extensiva no solo a acciones sino también a omisiones, entendiendo aquella como el dejar de hacer algo teniendo la obligación jurídica de hacerlo, lo cual aplicado a la institución en estudio armoniza la obligatoriedad de todo funcionario público y de los particulares a respetar la Constitución y las normas contenidas en ella, en donde se incorporan tanto las normas del debido proceso como los derechos que nos asisten a las personas.

En fin la acción extraordinaria de protección pretende amparar los derechos que nos asisten a las personas, derechos que enana visión amplia no se limitan exclusivamente a derechos fundamentales, sino que en concordancia con las tendencias modernas del constitucionalismo lejos de competir unos derechos con otros siguiendo una suerte de “darwinismo jurídico”, lo que se pretende es que todos los derechos constitucionales sean protegidos por esta acción.


Del debido proceso

Es menester señalar que debemos entender por debido proceso; para tener una noción de lo que ello significa señalaremos lo que al respecto dice el Dr. Jorge Zavala Baquerizo en su obra “El debido proceso penal”, quien manifiesta: “…entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla, y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos; los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobadas previamente, así como los principios generales que informan el Derecho Procesal Penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de la Justicia; que le asegure la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”.

Desde este punto de vista el debido proceso es el “axioma madre”, el generador del cual se desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se encuentra obligado a tutelar.

Al respecto es menester destacar lo que señala el capítulo octavo, del Título II de la Constitución de la república que consagra en su Art. 76 las garantías básicas del debido proceso:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…)”.

Determinando a lo largo de los siete numerales de este artículo garantías afines a todo proceso en el país.

En la especie direcccionando el debido proceso a la acción extraordinaria de protección debemos manifestar que siendo este el eje articulador de la calidez procesal, la vulneración de sus garantías constituye un atentado grave no solo a los derecho de las personas en una causa sino que representa una vulneración al Estado y a su seguridad jurídica, puesto que precisamente estas normas del debido proceso son las que establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y a máximas garantistas como el acceso a los órganos jurisdiccionales, y el respeto a los principios y garantías constitucionales.

De ahí la importancia de la acción extraordinaria de protección, ya que esta pretende revisar si en una resolución no se ha violentado estas normas procesales, que constituyen la garantía para que el sistema procesal sea uno de los medios idóneo para alcanzar la realización de la justicia.

III.- CONSIDERACIONES EN EL ANÁLISIS
DEL CASO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436, numeral 6de la Constitución Política la Corte Constitucional es competente para expedir sentencias que constituirán jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección.

SEGUNDO.- Mediante auto del 04 de febrero de 2009, a las 16h25, la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 6 primer inciso, de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el período de transición, en virtud que la acción extraordinaria de protección, cumple con los requisitos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición admite a trámite la mencionada demanda;

TERCERO.-La Segunda Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, mediante providencia de 6 de marzo del 2009 dispuso, al amparo del Art. 87 de la Constitución de la República, como medida cautelar que el Registro de la Propiedad del cantón Guayaquil, se abstenga de inscribir o registrar escritura pública de compraventa, cesión de derechos u otra cualesquiera, así como gravamen o limitación alguna de dominio o propiedad, respecto del bien inmueble señalado en la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de fecha 25 de octubre de 2007, dentro del juicio ordinario No. 493-04; hasta que la Corte Constitucional emita su sentencia, medida cautelar que con la presente sentencia queda sin efecto.

CUARTO.-La Segunda Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional repara en lo manifestado por la otra accionada con interés en el caso, señora Cecilia Gómez de Pareja, quien reconoce de modo expreso los derechos que la Corporación Financiera Nacional mantiene sobre los seis bienes detallados en la demanda, y que su disputa no se incluyó en ninguna instancia del proceso. Que con los presuntos propietarios, determinará la forma de legitimar sus derechos; que no entrará en disputas con ellos, y, que los respetará de la misma manera que hace respetar los suyos; aspecto que al tratarse de un asunto eminentemente patrimonial, la Corte no entra a analizar.

QUINTO.- Una vez analizada la resolución impugnada ha observado que, el hecho de que la referida sentencia se haya ejecutoriado el 7 de diciembre del 2007, no constituye el punto central que debe entrar a analizar la Corte Constitucional, toda vez que la acción extraordinaria de protección procede precisamente en contra de sentencias o autos en firme o ejecutoriados; en esencia la Corte solo se pronunciará respecto a dos cuestiones principales como son la violación de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso; por lo que ha de entenderse que el fallo materia de impugnación está en firme, razón por la cual se permitió la procedibilidad de la acción extraordinaria de protección. En lo relativo a lo alegado por los Ministros de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas en cuanto a que no se deberían aplicar las normas constitucionales vigentes desde el 20 de octubre del 2008, por cuanto la sentencia data del año 2007, fecha en la cual no existía aún la institución de la acción extraordinaria de protección, debemos manifestar que el deber de la Corte es revisar que no se vulneren derechos y normas del debido proceso, no se puede sacrificar la justicia por el hecho de que las resoluciones sean emitidas con anterioridad a la promulgación de la vigente Constitución, el mayor deber del Estado es la tutela de derechos; frente a esta acometida, lo argumentado por los señores Ministros carece de fundamentación. Respecto a que se vulneró el derecho a la defensa por cuanto se debió contar con el Notario, de la revisión del contenido de la demanda de origen, cabe destacar que la causa se ventilaba por falsedad ideológica, por tanto, el Notario como fedatario público exclusivamente debe determinar cuestiones formales de la escritura pública más no asuntos de fondo, en consecuencia, el argumento de los impugnantes carece de sustento jurídico.

SEXTO.-Sobre la indefensión a la que se le ha sometido a la Corporación Financiera Nacional, es necesario precisar que, dentro de la causa que se ventilaba, bien pudo presentar la tercería excluyente de dominio, cuestión que no consta en el proceso, por tanto, la acción extraordinaria de protección no puede ser utilizada para subsanar la inercia del ahora reclamante; en consecuencia, los juzgadores no han conculcado el derecho a la defensa de la CFN. Ahora bien, sobre el aspecto referente a que habría operado el litis consorcio es pertinente realizar las siguientes precisiones: el juicio de origen tuvo su inicio el 11 de octubre de 1998 con la presentación de la demanda por falsedad de instrumento público. Con fecha 28 de enero de 1999, se inscribe en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayaquil la demanda del juicio referido (fs. 347); inscripción que acorde a la Ley de Registro tiene por objeto tomar nota en el historial de los bienes inmuebles, la situación legal, gravámenes y demás circunstancias que pesan sobre aquellos, a efectos de: “ Dar publicidad a los contratos y actos que trasladan el dominio de los mismos bienes raíces o imponen gravámenes o limitaciones a dicho dominio.” (Literal b) del Art. 1 de la Ley de Registro). El juzgado que conoció y sustanció el indicado juicio de falsedad de instrumento público, con fecha 21 de junio de 2002 emite sentencia declarando “la nulidad del contrato y escritura de la venta que las sociedades “Kairuan S.A., “Polignoto S.A.” y “Lula S.A.” hacen a “Unysis S.A.” Por otro lado, en virtud del juicio coactivo seguido por la Corporación Financiera Nacional en contra de la Compañía MEMOFINSA S.A., con fecha 15 de diciembre de 2006, se adjudica vía remate a favor de la C.F.N., los inmuebles por los cuales la Corporación Financiera Nacional estaría compareciendo con su argumento de haber quedado en la indefensión. En esta parte es necesario señalar que ni la Corporación Financiera Nacional, ni el representante de UNYSIS S.A. han comparecido ni informando sobre la nueva situación de dominio y menos aún reclamando ser parte procesal ante el juzgador de la “nulidad de escritura” que se ventilaba, a fin de que pueda adoptar las medidas respectivas; en consecuencia, mal pueden los jueces adivinar la nueva situación y haber considerado un hecho que no era de su conocimiento. Al contrario, la C.F.N., dentro del juicio coactivo, debió tener pleno conocimiento, sobre la historia de dominio de los predios que integraban el macro-lote puesto que en el Registro de la Propiedad constaba inscrito el juicio de nulidad por falsedad de instrumento público, desde el año de 1999. En definitiva, en virtud de los elementos anotados, no existe litis consorcio.

Finalmente, los temas señalados de manera referencial en el sexto considerando del informe de minoría aprobado por el pleno, según mi criterio, no amerita análisis constitucional alguno por tratarse de asuntos de mera legalidad.

Por estas consideraciones la Corte Constitucional, para el Período de Transición debe:

1.- Negar la acción extraordinaria de protección planteada por la Corporación Financiera Nacional - C.F.N.- y la compañía UNYSIS S.A. contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2007 por los Magistrados de la II Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, señores: Dr. JORGE JARAMILLO JARAMILLO; Ab. ZOILO JACINTO LOPEZ REBOLLEDO; y, Ab. INES RIZZO PASTOR dentro del juicio civil ordinario No. 493-04.

2.- Dejar a salvo los derechos de la Corporación Financiera Nacional - C.F.N.-, conforme al contenido del considerando CUARTO de esta sentencia.

3.- Dejar sinefecto la medida cautelar dispuesta.

4.- Publicar la presente sentencia en el Registro Oficial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

f.) Dra. Nina Pacari Vega, Jueza Constitucional Sustanciadora.


CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ......- f.) Ilegible.- Quito, 13-07-09.- f.) El Secretario General.