RESOLUCIÓN No. 1524-2008-RA
Juez Constitucional Ponente: Dr. Miguel Ángel Naranjo.
ANTECEDENTES:
Ángel Marcelo Oswaldo Ron Torres, interpone acción de amparo constitucional ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, en contra del doctor Roberto Gómez Mera, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y de los señores ministros miembros del Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia. En lo principal el accionante manifiesta que mediante publicación realizada en el Diario El Comercio, el Tribunal Supremo Electoral convocó a los colegios nominadores integrados por los ministros de lo tribunales distritales de lo contencioso administrativo y de lo fiscal, de las cortes superiores de justicia, de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador y de los Presidentes de los Colegios de Abogados del Ecuador, legalmente reconocidos a fin de que seleccionen una lista de hasta cinco candidatos para Vocales Suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura en representación de los referidos colegios electorales que serán designados por la Corte Suprema de Justicia, en la forma prescrita en el inciso segundo del artículo 2, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura. Que, en atención a la referida convocatoria se presentaron siete aspirantes a saber: doctores Marcelo Ron Torres, Deysi Aveiga Soledispa, Fabián Villarruel, Martha Moreno, Marco Tulio Cordero, Hernán Marín y Juan Pacheco. Que, una vez verificados los requisitos establecidos en el reglamento, los siete aspirantes rindieron la prueba escrita ante los delegados del Colegio Electoral. Que, al haber cumplido con los requisitos de la convocatoria y del Reglamento, en el que se indica que la calificación mínima será de 15/20, para continuar en el concurso, caso contrario quedarán automáticamente excluidos del mismo, los doctores Marco Tulio Cordero, Deysi Aveiga y Marcelo Ron Torres, obtuvieron las más altas calificaciones, y por tanto debían ser proclamados ganadores del concurso de méritos y oposición del Colegio Electoral de los Colegios de Abogados del País. Que, sin respetar las calificaciones y los méritos obtenidos, se procede a enviar la nómina de los aspirantes a la ex Corte Suprema de Justicia para la designación, inobservando el reglamento del concurso, incluyéndose a dos profesionales quienes no obtuvieron la calificación mínima de quince puntos para continuar con el proceso. Que, con fecha 12 de septiembre del 2007, la ex Corte Suprema de Justicia procede a nombrar al Dr. Eduardo Hernán Marín Proaño y Dr. Juan Luís Pacheco Barros, primer vocal alterno y segundo vocal alterno respectivamente, del Consejo de la Judicatura, alternos del titular doctor Bolívar Andrade Ormaza, constituyéndose este acto administrativo en ilegal e improcedente, violando flagrantemente los preceptos constitucionales; acto emitido en perjuicio del accionante. Que, se verifica la falta de juricidad y legalidad del acto administrativo de nombramiento y posesión realizado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, al no cumplirse con las disposiciones reglamentarias y constitucionales. Que, con fundamento en lo que dispone el Art. 95 de la Constitución Política de 1998, solicita se suspenda en forma definitiva los efectos lesivos de la resolución recurrida, al igual que el acto mencionado, a fin de que se deje sin efecto la nominación de los profesionales que no cumplieron con los requisitos establecidos en el reglamento y la ley. En la audiencia pública realizada el 22 de octubre de 2008, comparece el doctor Marco Torres Guzmán, en representación del doctor Roberto Gómez Mera, Presidente de la ex Corte Suprema de Justicia, y del Pleno de la misma, y manifiesta que existe falta de legitimación pasiva, puesto que no se cuenta con los doctores Eduardo Hernán Marín y Juan Luís Pacheco Barron, designados Primer Vocal Alterno y Segundo Vocal Alterno, respectivamente, del Consejo de la Judicatura y del titular doctor Bolívar Andrade Ormaza, realizado en la sesión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 12 de septiembre de 2007. Que, la acción propuesta no cumple los requisitos enunciados en el artículo 95 de la Constitución Política de 1998, y en el artículo 46 de la Ley de Control Constitucional, puesto que el acto impugnado es legítimo, en razón de que la designación se realizó de entre los candidatos declarados idóneos por el Tribunal Supremo Electoral, incluidos en la lista enviada a la ex Corte Suprema de Justicia. Que, no es obligación del Pleno sujetarse a la ubicación en la que consta en la lista, pues en cuyo caso no se hubiera necesitado que el Pleno realice las designaciones, sino que el Tribunal Supremo Electoral extienda los nombramientos. Que, la simple enunciación de los derechos y garantías constitucionales que hace el accionante en su demanda no constituye prueba de violación alguna de tales derechos. Que, no puede alegarse daño alguno, en la medida en la que se deriva de un acto legítimo expedido por autoridad competente, con el cumplimiento de los requisitos formales y materiales. Por lo expuesto, los accionados solicitan que la acción planteada sea inadmitida. Con lo expuesto, el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, con fecha 23 de octubre del 2008, resuelve negar la acción de amparo constitucional propuesta por el recurrente. Radicada la competencia en la Segunda Sala por el Sorteo de rigor, para resolver se realizan las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Art. 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008 y la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 451 de 22 de octubre de 2008. SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez. TERCERA.- Que, es pretensión del accionante se suspenda en forma definitiva los efectos lesivos de la resolución de la ex Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2007, a fin de que se deje sin efecto la nominación de los profesionales que no cumplieron con los requisitos establecidos en el reglamento y la ley. CUARTA.- Que, la acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. QUINTA.- Que, un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado en el presente caso, no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto. SEXTA.- Que, la designación de los vocales suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura, en las personas de los Doctores Hernán Eduardo Marín Proaño y Juan Luis Pacheco Barros por parte de la ex Corte Suprema de Justicia, es atentatoria a los derechos fundamentales del accionante, así como de los demás participantes en el proceso, por cuanto, se inobserva el artículo 8 del Reglamento para el Concurso de Méritos y Oposición para la designación de la nómina de postulantes a Vocal Suplente del Consejo Nacional de la Judicatura el Colegio Electoral de Presidentes de Colegios de Abogados del Ecuador que establece: “Las pruebas de Oposición tendrán una valoración de hasta veinte (20) puntos: se llevarán a cabo ante los Presidentes o Delegados de los Colegios de Abogados, en el día y hora señalados en el cronograma referido en el Art. 3 de este Reglamento, sobre el banco de preguntas elaborado por los mismos que será dado a conocer a los postulantes calificados, en la Oficina Permanente de la Federación. El puntaje mínimo que la o el concursante deberá alcanzar en la prueba para continuar en el Concurso, será el de quince (15) puntos, caso contrario quedará automáticamente excluido del concurso.” SEPTIMA.- Que, la disposición número 8 del Reglamento para el Concurso de Méritos y Oposición, se constituye en norma jurídica de derecho objetivo, por lo que su mandato se constituye en un imperativo jurídico a ser acatado por los ciudadanos ecuatorianos inmersos en el proceso; por lo tanto, el que los Doctores Hernán Eduardo Marín Proaño y Juan Luis Pacheco Barros hayan sido escogidos, luego de haber obtenido las calificaciones de 13 y 14 puntos, respectivamente, en el concurso de oposición, conforme consta a fojas 191 del expediente, les inhabilitaba para continuar en el proceso de selección, ya que el segundo párrafo del artículo 8 del Reglamento en mención, establece taxativamente que el puntaje mínimo que se debe obtener es de 15 puntos para continuar en el concurso. OCTAVA.- Que, el derecho fundamental violentado en la especie es el de la igualdad ante la ley, elemento esencial de todo el orden jurídico, prerrogativa constitucional que es observada en el artículo 23 numeral 3 del Código Político de 1998: “(…) Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.” Por su parte, la Constitución de la República vigente consagra en el artículo 11 numeral 2 que: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. (…)”, de tal forma que el derecho a un trato igualitario se refiere a que dos o más personas sean tratadas de la misma forma en tanto y en cuanto se encuentren en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, esto aplicado al caso objeto de estudio, quiere decir que, los participantes del concurso para ocupar los puestos de vocales suplentes del Consejo de la Judicatura, debían ser tratados de la forma prescrita en las leyes y reglamentos correspondientes, por lo tanto, el que los Doctores Hernán Eduardo Marín Proaño y Juan Luis Pacheco Barros, favorecidos por la designación de la ex Corte Suprema de Justicia, que procedió de tal forma en base a la lista enviada por el Tribunal Supremo Electoral, que a su vez recibió el listado del Colegio Electoral; lo hayan sido aunque no obtuvieran el puntaje mínimo de 15 puntos, implica un trato favorable no justificable a la luz del texto constitucional, lo que además genera un trato discriminatorio para los demás concursantes que participaron en el proceso, y sobre todo para los que habiendo obtenido mayor puntaje no fueron objeto de selección. Así tenemos como, el principio de igualdad para Carlos Bernal Pulido “… impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos”, concretándose en cuatro mandatos, esto es: 1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, 2. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios cuyas circunstancias no sean comunes, 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presente similitudes y diferencias, pero que sean mayores las primeras, 4. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presente similitudes y diferencias, pero que sean mayores las segundas1. NOVENA.- Que, el artículo 1 de la Constitución de la República vigente, establece que “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia (…)”, calificativo que denota, a la Constitución como determinadora del contenido de la ley, el acceso y el ejercicio de la autoridad y la estructura del poder2, siendo los derechos de las personas a la vez, límites del poder y vínculos3, por lo que, la Constitución de la República es de directa e inmediata aplicación, y los derechos y garantías en ella contenidos justifican el orden institucional, de lo que se colige que, la falta de inminencia alegada por la jueza inferior para inadmitir la pretensión del accionante, es contraria al espíritu garantista de la Constitución vigente, así tenemos como el artículo 11 numeral 5 dispone que: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judi-
1. Ver Carlos Bernal Pulido, El derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2006, pág. 257.
2. Ramiro Ávila Santamaría, Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia, en “Constitución del 2008 en el contexto andino”, Serie Justicia y Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo y Sociedad, No. 3, Ministerio de Justicia, Quito, 2008, pág. 22.
3. Ibd. Pág.22
ciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.”; en tal virtud, en la terna que envía el Colegio Electoral al Tribunal Supremo Electoral, que a su vez reenvía a la ex Corte Suprema de Justicia para la designación debieron constar solamente los mejores puntuados esto es: Dr. Cordero Zamora Marco Tulio que obtuvo en la puntuación de méritos 56 puntos, y en la calificación de oposición 20, dando un total de 76 puntos; Dra. Aveiga Soledispa Deysi Janeth que obtuvo en la puntuación de méritos 51 puntos, y en la calificación de oposición 20, dando un total de 71 puntos; y, Dr. Ron Torres Ángel Marcelo que obtuvo en la puntuación de méritos 52 puntos, y en la calificación de oposición 19, dando un total de 71 puntos, en conformidad al documento que consta a fojas 190 del expediente; debiendo haberse excluido por lo tanto de la nómina, a los doctores Marín Proaño Hernán Eduardo y Pacheco Barros Juan Luis, quienes no han obtenido la calificación mínima de quince puntos en la oposición, y así no permitirles permanecer en el concurso, puesto que su participación violenta el artículo 8 del Reglamento; más, la ex Corte Suprema de Justicia en clara violación de dichoprecepto, designa inconstitucional e ilegalmente a los referidos doctores Marín Proaño Hernán Eduardo y Pacheco Barros Juan Luis sin haber tenido merecimientos para ello. DÉCIMA.- Que, de conformidad con la Sentencia Interpretativa No. 001-08-SI-CC, de los casos acumulados 0003-08-IC, 0004-08-IC, 0006-08-IC y 0008-08-IC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 479, de 2 de diciembre de 2008, esta Corte al responder la interrogante ¿Hasta qué momento se mantienen las funciones de la Corte Suprema de Justicia, compuesta por 31 magistrados?, estableció que de acuerdo con la Disposición Derogatoria de la Constitución, el órgano Corte Suprema de Justicia dejó de existir el mismo día en que entró en vigencia la Constitución de 2008 y el nuevo órgano existente a partir de esa fecha, es la Corte Nacional de Justicia. En este sentido, se prevé además que en cumplimiento del principio de aplicación inmediata de la Constitución, las funciones de la Corte Nacional de Justicia son las establecidas en el artículo 184 de la Constitución y en las leyes orgánicas de la Función Judicial y del Consejo Nacional de la Judicatura, en todo aquello que no contradiga la Constitución. Por otra parte, respecto a la conformación del Consejo de la Judicatura, en la referida Sentencia Interpretativa, esta Corte estableció que a esa fecha era incompleta y por tanto, se oponía a la Disposición Derogatoria de la Constitución de la República, pues al estar formado únicamente por siete integrantes, inobserva la norma contenida en el artículo 179 ibídem, siendo evidente que para poder actuar y proceder a elegir a sus nuevas autoridades, de acuerdo a la nueva Carta Magna debe integrarse por nueve miembros. En este sentido, se estableció que para modificar la integración del Consejo de la Judicatura, de siete a nueve miembros, se contará con la incorporación de los dos integrantes alternos designados por el Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia, en la sesión ordinaria celebrada el 22 de febrero de 2006, que tengan las mejores calificaciones en los respectivos Concursos de Merecimientos y Oposición mediante los que fueron nombrados. Es así como, la Corte Constitucional para el Periodo de Transición dispuso que el Consejo de la Judicatura durante el período de transición, se compondrá de nueve Vocales, integrados de la siguiente forma: “(…) a) Los 7 vocales que se encuentran en ejercicio de sus funciones; y, b) 2 vocales escogidos de entre los vocales alternos, designados por el Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria de 22 de febrero de 2006, que hayan obtenido los mayores puntajes. Esta conformación provisional se mantendrá hasta que se realicen las designaciones de integrantes principales y suplentes del Consejo de la Judicatura, de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 180 de la Constitución; 12. Los 7 vocales que se encuentran en ejercicio de sus funciones deberán convocarse en el término de 24 horas, a partir de la publicación de esta Sentencia Interpretativa en el Registro Oficial, para verificar los puntajes certificados de los dos vocales alternos que se integrarán al Pleno del Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en literal b) del numeral anterior;…”. Por lo expuesto, al haberse extinguido la vida jurídica de la ex Corte Suprema de Justicia con la vigencia de la Constitución de la República de 2008 y al no ser posible la remediación de la circunstancia inconstitucional e ilegal que significa la designación de los doctores Hernán Eduardo Marin Proaño y Juan Luis Pacheco Barros, por la misma vía, esta Sala considera que se debe remitir al resultado del Concurso de Méritos y Oposición para posibilitar la correcta designación de los Vocales Alternos del Dr. Bolívar Andrade Ormaza, Vocal Titular del Consejo de la Judicatura. En tal virtud, la Segunda Sala en usos de las atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución adoptada por la Jueza Segundo de lo Civil de Pichincha; y, en consecuencia, aceptar el amparo solicitado por el recurrente, debiéndose someter estrictamente al Reglamento dictado para el concurso de mérito y oposición para la designación de la nómina de postulantes a Vocal Suplente del Consejo Nacional de la Judicatura.
2.- Dejar sin efecto la designación de los doctores Marín Proaño Hernán Eduardo y Pacheco Barros Juan Luis, como Vocales del Consejo de la Judicatura.
3.- Disponer que el Presidente del Consejo de la Judicatura llame como Primer Vocal Alterno del Dr. Bolívar Andrade Ormaza, al Doctor Cordero Zamora Marco Tulio, por ser el triunfador del Concurso de Méritos y Oposición.
4.- Disponer que el Pleno del Consejo de la Judicatura, realice un sorteo entre los participantes que obtuvieron las siguientes mejor puntuaciones, esto es, 71 puntos en el concurso de méritos y oposición, para la designación del Segundo Vocal Alterno del Organismo. En caso de principalización del doctor Cordero Zamora Marco Tulio, los participantes en mención desempeñarán las funciones de Primer y Segundo Vocal Alternos, según el orden del resultado del sorteo.
5.- Devolver el expediente a la Jueza de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional. NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.
f.) Dr. Miguel Angel Naranjo I., Juez Constitucional Segunda Sala.
f.) Dr. Diego Pazmiño Holguín, Juez Constitucional Segunda Sala.
f.) Dr. Fabián Sancho Lobato, Juez Constitucional Segunda Sala.
RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por los señores doctores Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Diego Pazmiño Holguín y Fabián Sancho Lobato, Jueces Constitucionales (s) de la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el Periodo de Transición, respectivamente, en el Distrito Metropolitano de Quito, a los tres días del mes de julio del año dos mil nueve.- LO CERTIFICO.-
f.) Dr. Mauricio Montalvo Leiva, Secretario Segunda Sala (E).
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de la Segunda Sala.
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miércoles, 27 de enero de 2010
martes, 5 de enero de 2010
Resolución de la Corte Constitucional para el período de transición.
Esta resolución de la Corte Constitucional es muy importante por su contenido teórico constitucional, de seguro nos ayudará mucho en nuestros conocimientos constitucionales.
CORTE CONSTITUCIONAL DEL
ECUADOR
Quito 21 de octubre de 2008
Oficio Nro. 002-CC-SG
Señor Doctor
Rubén Darío Espinoza Díaz
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Presente.
De mi consideración:
De confonnidad con lo aprobado por el Pleno del Organismo, en sesión de lunes 20 de octubre del 2008, remito copia certificada de la resolución aprobada por el Pleno, a fin de que se sirva publicarla en el Registro Oficial.
La mencionada resolución tiene como fundamento lo previsto en el Art. 27 del Régimen de Transición, publicado en el Registro Oficial No. 449, de 20 de octubre del 2008, con la Constitución de la República del Ecuador.
Con sentimientos de consideración y estima.
Atentamente,
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General, Corte Constitucional.
CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 27 DEL REGIMEN DE TRANSICION PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 449,
DE 20 DE OCTUBRE DE 2008, CON LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL
ECUADOR, LOS INTEGRANTES DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CONSIDERANDO
Que, el pueblo ecuatoriano mediante Consulta Popular realizada el 15 de abril de 2007, expresó su voluntad para que se convoque a una Asamblea Constituyente a fin de elaborar una nueva Constitución y transformar el marco institucional del Estado;
Que, la Asamblea Constituyente, cumpliendo con el mandato popular, elaboró el proyecto de nueva Constitución de la República del Ecuador y el de Régimen de Transición, que fueron aprobados por el pueblo ecuatoriano mediante referéndum efectuado el 28 de septiembre de 2008;
Que, la Constitución de la República del Ecuador y el Régimen de Transición aprobados por el pueblo ecuatoriano fueron publicados en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008 y por tanto, se encuentran vigentes, conforme lo establecido en la Disposición Final de la misma Constitución;
Que, la Disposición Derogatoria de la Constitución vigente, deja sin efecto expresamente la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número uno, de once de agosto de 1998;
Que, en virtud del contenido del artículo 1 de la Constitución de la República se ha producido el tránsito del Estado Social de Derecho a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia.
Que, el artículo 429 de la Constitución de la República del Ecuador vigente, crea la Corte Constitucional como máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia constitucional, reemplazando de esta forma al Tribunal Constitucional determinado en la derogada Constitución de 1998;
Que, el artículo 25 del Régimen de Transición establece que una vez constituidas las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, se organizará la Comisión calificadora que designará a las Magistradas y Magistrados que integrarán la primera Corte Constitucional;
Que, el artículo 27 del Régimen de Transición establece entre otros, el período de transición para el control y la jurisdicción constitucional, donde se determina que los integrantes del Tribunal Constitucional terminarán sus períodos cuando se posesionen los miembros de la Corte Constitucional, cuya designación se realizará de acuerdo con las normas de la propia Constitución y del Régimen de Transición;
Que, las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, se integrarán luego de las elecciones generales que se efectuarán conforme al proceso establecido en el Régimen de Transición; y, solo luego de la posesión de los indicados dignatarios, se convocarán los concursos para selección de magistrados, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 29 del Régimen de Transición;
Que, sin embargo de lo manifestado, el Régimen de Transición no establece cuál será el órgano de control y jurisdicción constitucional; qué atribuciones ejerce dicho órgano; cómo regula los procedimientos para aplicar las nuevas garantías jurisdiccionales de los derechos y demás acciones de constitucionalidad; y finalmente, cómo deben tramitarse los procesos que se encuentran pendientes de resolución, bajo el imperio de las normas de la Constitución de 1998, sin perjuicio de lo cual, atendiendo la regla de interpretación constitucional establecida en el artículo 427 de la Constitución, no cabe duda que la voluntad del Constituyente es que exista una etapa de transición armónica y coordinada entre el Tribunal Constitucional y la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación y administración de la Justicia Constitucional;
Que, los artículos 11 numerales 3 y 5; y, 426 de la Constitución de la República del Ecuador vigente, establecen los principios de eficacia normativa, aplicación directa e inmediata y de favorabilidad de la efectiva vigencia de los derechos y de las normas de la Constitución, principalmente de aquellas referidas a las garantías de los derechos, sin que pueda alegarse inexistencia de normativa secundaria para inaplicar los derechos, justificar su violación o desconocimiento, negar su reconocimiento o desechar las acciones provenientes de su ejercicio, por lo que se acoge su naturaleza de plenamente justiciables;
Que, el ámbito de competencia de todo órgano de control y jurisdicción constitucional depende del ordenamiento jurídico-político de cada país, pero dado que su función es la defensa de la Constitución y que ésta comprende, para decirlo en términos clásicos, una parte dogmática y una parte orgánica, puede considerarse que sus competencias han de estar integradas por las siguientes funciones: a) La defensa de los derechos fundamentales de las personas físicas y jurídicas en su doble significado de derechos públicos subjetivos y de valores objetivos sobre los que se sustenta el orden constitucional; b) El control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley, de los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública, de los actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado y de ser el caso proceder a la expulsión del ordenamiento jurídico de las que resultasen contrarias a la Constitución; y, c) La resolución de conflictos constitucionales, es decir, los producidos entre los órganos constitucionales del Estado que coinciden con los poderes clásicos, siempre que se trate de conflictos que pertenezcan a la esfera de la constitucionalidad y no al ámbito de la legalidad.
Que, de lo precedentemente advertido, se desprende que esencialmente se agrupan en tres las atribuciones de la Corte Constitucional, como ente propio y surgido de la conceptualización doctrinaria del Estado Constitucional, esto es: 1.- Interpretar en forma exclusiva la Constitución; 2.- Ejercer el control de constitucionalidad; y, 3.- Administrar justicia en materia constitucional. Estas atribuciones no pueden ser ejercidas por el Tribunal Constitucional existente de acuerdo con la Constitución de 1998, puesto que su esencia misma era propia de un diseño estatal diverso.
Que, la Disposición Transitoria Primera de la Constitución establece que la Ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad, debe aprobarse en un plazo máximo de trescientos sesenta días, luego de la publicación de la Constitución; sin embargo, al existir nuevas garantías de los derechos y nuevas competencias atribuidas a la Corte Constitucional y al ser éstas directa e inmediatamente aplicables, se hace imperativo regular los procedimientos para el ejercicio de dichas garantías y competencias, durante el período de transición y hasta que se expida la Ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos del control de constitucionalidad;
Que, existen procesos constitucionales cuya sustanciación se inició durante la vigencia de la Constitución Política de 1998 y que al momento se encuentran pendientes de despacho, tanto de los juzgados de instancia, como del Tribunal Constitucional existente, de acuerdo con la derogada Constitución de 1998, por lo que se hace necesario regular el trámite que los mismos deben seguir hasta su finalización;
Que, los artículos 429 y 436 numeral 1 de la Constitución vigente, establecen, que la Corte Constitucional es el máximo órgano de interpretación de la Constitución; y que, por tanto, tiene la atribución de interpretar sus normas;
Que, en estas circunstancias, para establecer el alcance de la disposición contenida en el artículo 27 del Régimen de Transición, referida a la extensión de los períodos de los integrantes del Tribunal Constitucional y su relación con las atribuciones que deben ejercer al amparo de la vigencia de la nueva Constitución de la República del Ecuador, se plantean cuatro cuestiones fundamentales a ser dilucidadas; a saber:
1.- Durante el periodo de transición y hasta la designación y posesión de los miembros de la primera Corte Constitucional, ¿cuál es el órgano que asume el control y la jurisdicción constitucional en el Ecuador?
2.- ¿Cuáles son las atribuciones que ejerce este órgano?
3.- ¿Qué organismo debe regular, durante el período de transición, los procedimientos que determinen el trámite de las nuevas garantías y acciones constitucionales previstas en la Constitución de la República del Ecuador, hasta que se expida la Ley de funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad?
4.- ¿Qué trámite debe darse a los procesos constitucionales que se encuentran pendientes de despacho ante los jueces de instancia y en el extinguido Tribunal Constitucional?
Que, para resolver estas cuestiones, resulta necesario precisar el alcance de los principios de eficacia normativa y aplicación directa e inmediata de la Constitución, para lo cual, es necesario mencionar que históricamente en Occidente existen dos sistemas jurídicos principales: el del Common Law y el Europeo Continental.1
El modelo constitucional francés, también conocido como modelo constitucional continental, está asociado y se remite a dos conceptos jurídicos muy conocidos en el derecho liberal: Estado de Derecho y la primacía de la ley frente a la administración, la jurisdicción y los propios ciudadanos.2
La conversión de la Ley en fundamento y límite del ordenamiento, supone la reducción del Derecho a la ley y la sumisión a ella de todas las otras fuentes, lo que significa que en este modelo, la ley no se encuentra sujeta a ninguna norma superior.
En el modelo constitucional francés, la Constitución queda reducida a una mera declaración política de principios3; y por ende, se asiste a la formación de una cultura jurídica basada en la supremacía de ley, como la única manifestación jurídica idónea de la voluntad general, de tal suerte que la Constitución queda reducida en este esquema a un elemento accesorio y dependiente de la formulación legal.
Este primer modelo constitucional liberal se modifica con la aparición del Estado Social en Europa. El Estado Social es un Estado que interviene directamente en el orden económico (dirigiendo y ordenando el desarrollo y la actividad productiva) y en el ámbito social (prestando servicios y desarrollando políticas sociales); cambio que lleva aparejada también una transformación de las fuentes del derecho y particularmente, de la Constitución.
Con el nuevo paradigma constitucional, la Constitución deja de ser un programa político y se convierte en norma jurídica, acercando el modelo continental europeo al modelo del Common Law norteamericano, debiendo recordarse que en la tradición jurídica norteamericana, quien crea el derecho es el juez constitucional y quien establece el procedimiento de producción y unificación del ordenamiento jurídico es el control constitucional,4 siendo la propia Constitución considerada como una norma jurídica directamente aplicable, al tiempo que constituye fuente del resto del ordenamiento jurídico; lo que
Kelsen recogió al indicar que las Constituciones no son solamente “reguladoras de la creación de leyes, sino de su contenido material”, es decir, que además fijan “derechos fundamentales que se convierten en principios, direcciones y límites para el contenido de las leyes futuras”.5
Riccardo Guastini procesa el debate jurídico sostenido entre realistas norteamericanos, neoiusnaturalistas alemanes y norteamericanos; y neopositivistas italianos y escandinavos, estableciendo la eficacia normativa y aplicación directa de la Constitución como pilares fundamentales del nuevo paradigma constitucional en las siguientes condiciones:
a) La existencia de una Constitución rígida, que en consecuencia no sea fácilmente modificable por la legislación ordinaria;
1 Sobre el particular Ver: Fioravanti M. Los Derechos Fundamentales, Apuntes de Historia de las Constituciones, editorial Trotta, Madrid, 1998.
2 Zagrebelsky G. El derecho dúctil, Editorial Trotta, Madrid 1995, P.24
3 Según Jellinek, uno de los más brillantes descriptores del modelo constitucional europeo clásico, “La Constitución de los Estados abarca, (…) los principios jurídicos que designan los órganos supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, fijan el círculo de su acción y por último, la situación de cada uno de ellos respecto del poder del Estado. Ver: Jellinek G. Teoría General del Estado, FCE, México 2000.
b) Garantías judiciales que permitan el control de la conformidad de las leyes con la Constitución;
c) Fuerza vinculante de la Constitución, que implica el paso de la consideración del texto como un cuerpo declarativo a la aceptación de su carácter de norma jurídica real y de efectiva aplicación;
d) Interpretación extensiva del texto constitucional que se verifica en la presencia de sus principios y normas sobre todo el ordenamiento jurídico, haciendo posible a través de los mismos buscar soluciones a los problemas jurídicos más simples;
e) Directa aplicación de la Constitución para resolver no solo los conflictos entre los poderes del estado o entre este y las personas, sino también para resolver los conflictos entre particulares;
f) Interpretación constitucional de las leyes; y,
g) Influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas que se traduce en que los órganos de control de constitucionalidad puedan analizar la fundamentación política de las normas.6
La aplicación y eficacia directa de la Constitución implica que los jueces y los demás operadores jurídicos, incluyendo los particulares, habrán de tomar a la Constitución como una regla de decisión, con las siguientes consecuencias: a) habrá de examinarse y compararse todas las normas con las disposiciones constitucionales, para determinar de forma legítima si hacen parte o no del ordenamiento jurídico; b) en la solución concreta de conflictos jurídicos habrá de aplicarse directamente la Carta fundamental; y, c) habrá de interpretarse todo el ordenamiento conforme a la Constitución .7
En el plano teórico, el reconocimiento de la eficacia directa de la Constitución, significa desde un punto de vista estricto, que los jueces podrán y deberán servirse de la Constitución para interpretar la ley o para completarla, lo cual significa que la norma superior se aplica, en lugar de, frente a, o por lo menos, junto al resto del ordenamiento.8
El principio de eficacia directa implica que cualquier operador jurídico habrá de aplicar por si mismo la Constitución, aún cuando el legislador no haya dado cumplimiento a sus prescripciones y aún cuando no haya funcionado correctamente el control de constitucionalidad.
La consecuencia práctica de que la Constitución sea “fuente del derecho sin más”, es que aquellos “temas fundamentales” del ordenamiento jurídico, que en el paradigma del Estado liberal eran materia de la ley, ahora, en el paradigma de la constitucionalidad, son regulados directamente por la Constitución.
Sin embargo, el ordenamiento constitucional ecuatoriano desde su origen, a comienzos del siglo XIX, ha sido influenciado exclusivamente por el paradigma constitucional Europeo Continental y por ello, a pesar de la gran cantidad de cambios constitucionales que ha sufrido el país,9 el sistema de fuentes que ha regido en Ecuador es sustancialmente el mismo desde el origen de la República,10 y solo ha variado con la publicación de la nueva Constitución.
Efectivamente, la Constitución de 2008 establece una nueva forma de Estado, el Estado Constitucional de Derechos y justicia, cuyos rasgos básicos son: 1) el reconocimiento del carácter normativo superior de la Constitución, 2) la aplicación directa de la Constitución como norma jurídica, y, 3) el reconocimiento de la jurisprudencia constitucional como fuente primaria del derecho.
En efecto, la actual Constitución es norma suprema, porque según el artículo 424 está por encima del resto de la normas jurídicas y vincula a todos los sujetos públicos y privados en todas sus actividades; así mismo, el artículo 426 de la Carta Fundamental habla de aplicación directa de las normas constitucionales y se refiere esencialmente al ejercicio y aplicación directos de los derechos fundamentales, sin necesidad de normas para su desarrollo;11 pero al mismo tiempo, depende y está garantizada esencialmente a través de la existencia de una justicia constitucional autónoma e independiente,12 que preserve la supremacía de la Constitución.
Por otra parte, el propio artículo 427 de la Constitución de la República del Ecuador vigente establece los principios de interpretación de las normas constitucionales, en primer lugar, los de literalidad e integralidad y en caso de duda, el de favorabilidad de los derechos fundamentales (pro homine), asociado con el de respeto a la voluntad y espíritu del constituyente, estableciéndose entonces un nuevo sistema hermenéutico constitucional, diferente al conocido en nuestra experiencia jurídica hasta la aprobación de la Constitución vigente, a la luz de la cual deben resolverse los problemas jurídicos planteados en el considerando precedente.
De esta forma, en aplicación de los principios de eficacia normativa y aplicación directa e inmediata de la Constitución, así como de ejercicio efectivo y plena justiciabilidad de los derechos fundamentales y de los principios hermenéuticos de integralidad, favorabilidad de los derechos, respetando la voluntad y espíritu del constituyente, que ha optado por un modelo garantista en todo el desarrollo de la Constitución, lo establecido en el artículo 27 del Régimen de Transición, debe entenderse en el sentido de que mientras sea designada la primera Corte Constitucional, la jurisdicción constitucional será ejercida por los integrantes del Tribunal Constitucional, que se constituyen en Corte Constitucional.
4 Esta circunstancia se explica debido a la obsesión contramayoritaria propia de la Revolución Americana.
5 Silva Portero, C. Las Garantías de los Derechos, en Neoconstitucionalismo y Sociedad, Serie Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 63, Quito, agosto 2008.
6 Morales Viteri, J. Democracia Sustancial: Sus elementos y conflicto en la práctica, en Neoconstitucionalismo y Sociedad, Serie Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pp. 8, Quito, agosto 2008, refiriéndose a Ricardo Guastini.
7 De Otto, I. Derecho Constitucional sistema de fuentes. p. 76. Editorial Ariel, Barcelona, 1997.
8 Los padres fundadores de la Constitución norteamericana, y particularmente Alexander Hamilton, tuvieron muy claro la idea de la superioridad y aplicación directa de la Constitución por parte de los jueces, quien tienen la obligación de protegerla cuando se generen conflictos con las leyes. Sobre el particular Ver: Hamilton, A. El Federalista, FCE, México, 1987, Carta 78.
9 Se han promulgado 20 constituciones desde 1830.
En cuanto a las competencias de esta Corte Constitucional, los mismos principios de eficacia directa e inmediata de la Constitución determinan que el órgano encargado de la interpretación, control y administración de justicia constitucionales debe asumir, desde la publicación de la Constitución, el ejercicio de todas las atribuciones y competencias determinadas en la Constitución y demás normas secundarias.
Pero además, la aplicación inmediata de las nuevas garantías jurisdiccionales de los derechos y demás acciones constitucionales, genera la necesidad de que sea la propia Corte Constitucional la que regule los procedimientos para el trámite de dichas garantías y acciones constitucionales de forma temporal, hasta que se expida la nueva Ley de Control Constitucional, lo que según la Primera Disposición Transitoria de la Constitución, deberá ocurrir dentro de los trescientos sesenta días luego de la publicación de la Constitución.
Finalmente, los procesos constitucionales que se encuentran pendientes de despacho, tanto en los juzgados de instancia, como en el Tribunal Constitucional, deberán sustanciarse y concluir, de conformidad con dicha Constitución, la Ley de Control Constitucional, el Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional y demás normativa secundaria que se venía aplicando.
Por las consideraciones expuestas, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 27 del Régimen de Transición y en aplicación de lo previsto en los artículos 11 numerales 3 y 5; y, 426 de la Constitución de la República del Ecuador vigente,
RESUELVEN
1.- Asumir la calidad de Magistradas y Magistrados y ejercer las atribuciones que la Constitución de la República del Ecuador y demás normas secundarias confieren a la Corte Constitucional, hasta ser reemplazados de conformidad con la Constitución y la ley.
2.- Regular el trámite de los procesos constitucionales relacionados con las garantías de los derechos, así como las demás atribuciones de la Corte Constitucional establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y las normas secundarias, hasta que se expida la ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad.
3.- Disponer que los procesos constitucionales que hayan ingresado hasta el 19 de octubre de 2008, y que se encuentren pendientes de despacho en los juzgados de instancia y en el Tribunal Constitucional, seguirán sustanciándose y concluirán de conformidad con las normas de la Constitución de 1998, la Ley de Control Constitucional, el Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional y demás normativa secundaria aplicable.
4.- Designar para el período de transición, a los señores doctores Patricio Pazmiño Freire y Edgar Zárate Zárate, en sus calidades de Presidente y Vicepresidente.
5.- La representación legal, judicial, extrajudicial, administrativa y financiera será ejercida por el Presidente. En caso de ausencia temporal o definitiva, lo hará el Vicepresidente.
6.- Designar para el período de transición, al doctor Arturo Larrea Jijón, como Secretario General y a la doctora Marcia Ramos Benalcázar, como Prosecretaria.
7.- Esta resolución entrará en vigencia en forma inmediata, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Magistrado.
f.) Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, Magistrado.
f.) Dr. Msc. Alfonso Luz Yunes, Magistrado.
f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Magistrado.
f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Magistrado.
f.) Dra. Ruth Seni Pinoargote, Magistrada.
f.) Dra. Nina Pacari Vega, Magistrada.
f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado.
f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Magistrado.
Razón: Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad) de los señores doctores Patricio Herrera Betancourt, Luis Jaramillo Gavilanes, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Patricio Pazmiño Freire, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera; y, Edgar Zárate Zárate, en sesión del día lunes veinte de octubre de dos mil ocho.- Lo certifico.
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- Certifico que las (6) fojas que anteceden son fiel copia del original, que reposa en el Archivo de esta Secretaría.- Quito, 21 de octubre del 2008.
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
10 Pese a que las múltiples manifestaciones retóricas incluidas en muchas de las Constituciones históricas Ecuatorianas y particularmente en las de 1979 y 1998 según las cuales Ecuador es un “Estado Social de Derecho, en Ecuador nunca hubo Estado social porque no se produjeron ninguno de sus elementos esenciales. Sobre el particular ver. Diez Moreno, F. El Estado Social, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 2004.
11 No se debe olvidar que, como dice Gustavo Zagrevelsky, la primera de las grandes tareas de las constituciones contemporáneas consiste en distinguir claramente entre ley, como regla establecida por el legislador, y los derechos fundamentales, como pretensiones subjetivas absolutas, validas por sí mismas con independencia de la ley. Sobre el particular Ver: Artículo 11 Numeral 3 de la Constitución.
12 Ver: Artículo 430 de la Constitución de la República del Ecuador.
CORTE CONSTITUCIONAL DEL
ECUADOR
Quito 21 de octubre de 2008
Oficio Nro. 002-CC-SG
Señor Doctor
Rubén Darío Espinoza Díaz
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Presente.
De mi consideración:
De confonnidad con lo aprobado por el Pleno del Organismo, en sesión de lunes 20 de octubre del 2008, remito copia certificada de la resolución aprobada por el Pleno, a fin de que se sirva publicarla en el Registro Oficial.
La mencionada resolución tiene como fundamento lo previsto en el Art. 27 del Régimen de Transición, publicado en el Registro Oficial No. 449, de 20 de octubre del 2008, con la Constitución de la República del Ecuador.
Con sentimientos de consideración y estima.
Atentamente,
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General, Corte Constitucional.
CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 27 DEL REGIMEN DE TRANSICION PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 449,
DE 20 DE OCTUBRE DE 2008, CON LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL
ECUADOR, LOS INTEGRANTES DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CONSIDERANDO
Que, el pueblo ecuatoriano mediante Consulta Popular realizada el 15 de abril de 2007, expresó su voluntad para que se convoque a una Asamblea Constituyente a fin de elaborar una nueva Constitución y transformar el marco institucional del Estado;
Que, la Asamblea Constituyente, cumpliendo con el mandato popular, elaboró el proyecto de nueva Constitución de la República del Ecuador y el de Régimen de Transición, que fueron aprobados por el pueblo ecuatoriano mediante referéndum efectuado el 28 de septiembre de 2008;
Que, la Constitución de la República del Ecuador y el Régimen de Transición aprobados por el pueblo ecuatoriano fueron publicados en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008 y por tanto, se encuentran vigentes, conforme lo establecido en la Disposición Final de la misma Constitución;
Que, la Disposición Derogatoria de la Constitución vigente, deja sin efecto expresamente la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número uno, de once de agosto de 1998;
Que, en virtud del contenido del artículo 1 de la Constitución de la República se ha producido el tránsito del Estado Social de Derecho a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia.
Que, el artículo 429 de la Constitución de la República del Ecuador vigente, crea la Corte Constitucional como máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia constitucional, reemplazando de esta forma al Tribunal Constitucional determinado en la derogada Constitución de 1998;
Que, el artículo 25 del Régimen de Transición establece que una vez constituidas las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, se organizará la Comisión calificadora que designará a las Magistradas y Magistrados que integrarán la primera Corte Constitucional;
Que, el artículo 27 del Régimen de Transición establece entre otros, el período de transición para el control y la jurisdicción constitucional, donde se determina que los integrantes del Tribunal Constitucional terminarán sus períodos cuando se posesionen los miembros de la Corte Constitucional, cuya designación se realizará de acuerdo con las normas de la propia Constitución y del Régimen de Transición;
Que, las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, se integrarán luego de las elecciones generales que se efectuarán conforme al proceso establecido en el Régimen de Transición; y, solo luego de la posesión de los indicados dignatarios, se convocarán los concursos para selección de magistrados, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 29 del Régimen de Transición;
Que, sin embargo de lo manifestado, el Régimen de Transición no establece cuál será el órgano de control y jurisdicción constitucional; qué atribuciones ejerce dicho órgano; cómo regula los procedimientos para aplicar las nuevas garantías jurisdiccionales de los derechos y demás acciones de constitucionalidad; y finalmente, cómo deben tramitarse los procesos que se encuentran pendientes de resolución, bajo el imperio de las normas de la Constitución de 1998, sin perjuicio de lo cual, atendiendo la regla de interpretación constitucional establecida en el artículo 427 de la Constitución, no cabe duda que la voluntad del Constituyente es que exista una etapa de transición armónica y coordinada entre el Tribunal Constitucional y la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación y administración de la Justicia Constitucional;
Que, los artículos 11 numerales 3 y 5; y, 426 de la Constitución de la República del Ecuador vigente, establecen los principios de eficacia normativa, aplicación directa e inmediata y de favorabilidad de la efectiva vigencia de los derechos y de las normas de la Constitución, principalmente de aquellas referidas a las garantías de los derechos, sin que pueda alegarse inexistencia de normativa secundaria para inaplicar los derechos, justificar su violación o desconocimiento, negar su reconocimiento o desechar las acciones provenientes de su ejercicio, por lo que se acoge su naturaleza de plenamente justiciables;
Que, el ámbito de competencia de todo órgano de control y jurisdicción constitucional depende del ordenamiento jurídico-político de cada país, pero dado que su función es la defensa de la Constitución y que ésta comprende, para decirlo en términos clásicos, una parte dogmática y una parte orgánica, puede considerarse que sus competencias han de estar integradas por las siguientes funciones: a) La defensa de los derechos fundamentales de las personas físicas y jurídicas en su doble significado de derechos públicos subjetivos y de valores objetivos sobre los que se sustenta el orden constitucional; b) El control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley, de los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública, de los actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado y de ser el caso proceder a la expulsión del ordenamiento jurídico de las que resultasen contrarias a la Constitución; y, c) La resolución de conflictos constitucionales, es decir, los producidos entre los órganos constitucionales del Estado que coinciden con los poderes clásicos, siempre que se trate de conflictos que pertenezcan a la esfera de la constitucionalidad y no al ámbito de la legalidad.
Que, de lo precedentemente advertido, se desprende que esencialmente se agrupan en tres las atribuciones de la Corte Constitucional, como ente propio y surgido de la conceptualización doctrinaria del Estado Constitucional, esto es: 1.- Interpretar en forma exclusiva la Constitución; 2.- Ejercer el control de constitucionalidad; y, 3.- Administrar justicia en materia constitucional. Estas atribuciones no pueden ser ejercidas por el Tribunal Constitucional existente de acuerdo con la Constitución de 1998, puesto que su esencia misma era propia de un diseño estatal diverso.
Que, la Disposición Transitoria Primera de la Constitución establece que la Ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad, debe aprobarse en un plazo máximo de trescientos sesenta días, luego de la publicación de la Constitución; sin embargo, al existir nuevas garantías de los derechos y nuevas competencias atribuidas a la Corte Constitucional y al ser éstas directa e inmediatamente aplicables, se hace imperativo regular los procedimientos para el ejercicio de dichas garantías y competencias, durante el período de transición y hasta que se expida la Ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos del control de constitucionalidad;
Que, existen procesos constitucionales cuya sustanciación se inició durante la vigencia de la Constitución Política de 1998 y que al momento se encuentran pendientes de despacho, tanto de los juzgados de instancia, como del Tribunal Constitucional existente, de acuerdo con la derogada Constitución de 1998, por lo que se hace necesario regular el trámite que los mismos deben seguir hasta su finalización;
Que, los artículos 429 y 436 numeral 1 de la Constitución vigente, establecen, que la Corte Constitucional es el máximo órgano de interpretación de la Constitución; y que, por tanto, tiene la atribución de interpretar sus normas;
Que, en estas circunstancias, para establecer el alcance de la disposición contenida en el artículo 27 del Régimen de Transición, referida a la extensión de los períodos de los integrantes del Tribunal Constitucional y su relación con las atribuciones que deben ejercer al amparo de la vigencia de la nueva Constitución de la República del Ecuador, se plantean cuatro cuestiones fundamentales a ser dilucidadas; a saber:
1.- Durante el periodo de transición y hasta la designación y posesión de los miembros de la primera Corte Constitucional, ¿cuál es el órgano que asume el control y la jurisdicción constitucional en el Ecuador?
2.- ¿Cuáles son las atribuciones que ejerce este órgano?
3.- ¿Qué organismo debe regular, durante el período de transición, los procedimientos que determinen el trámite de las nuevas garantías y acciones constitucionales previstas en la Constitución de la República del Ecuador, hasta que se expida la Ley de funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad?
4.- ¿Qué trámite debe darse a los procesos constitucionales que se encuentran pendientes de despacho ante los jueces de instancia y en el extinguido Tribunal Constitucional?
Que, para resolver estas cuestiones, resulta necesario precisar el alcance de los principios de eficacia normativa y aplicación directa e inmediata de la Constitución, para lo cual, es necesario mencionar que históricamente en Occidente existen dos sistemas jurídicos principales: el del Common Law y el Europeo Continental.1
El modelo constitucional francés, también conocido como modelo constitucional continental, está asociado y se remite a dos conceptos jurídicos muy conocidos en el derecho liberal: Estado de Derecho y la primacía de la ley frente a la administración, la jurisdicción y los propios ciudadanos.2
La conversión de la Ley en fundamento y límite del ordenamiento, supone la reducción del Derecho a la ley y la sumisión a ella de todas las otras fuentes, lo que significa que en este modelo, la ley no se encuentra sujeta a ninguna norma superior.
En el modelo constitucional francés, la Constitución queda reducida a una mera declaración política de principios3; y por ende, se asiste a la formación de una cultura jurídica basada en la supremacía de ley, como la única manifestación jurídica idónea de la voluntad general, de tal suerte que la Constitución queda reducida en este esquema a un elemento accesorio y dependiente de la formulación legal.
Este primer modelo constitucional liberal se modifica con la aparición del Estado Social en Europa. El Estado Social es un Estado que interviene directamente en el orden económico (dirigiendo y ordenando el desarrollo y la actividad productiva) y en el ámbito social (prestando servicios y desarrollando políticas sociales); cambio que lleva aparejada también una transformación de las fuentes del derecho y particularmente, de la Constitución.
Con el nuevo paradigma constitucional, la Constitución deja de ser un programa político y se convierte en norma jurídica, acercando el modelo continental europeo al modelo del Common Law norteamericano, debiendo recordarse que en la tradición jurídica norteamericana, quien crea el derecho es el juez constitucional y quien establece el procedimiento de producción y unificación del ordenamiento jurídico es el control constitucional,4 siendo la propia Constitución considerada como una norma jurídica directamente aplicable, al tiempo que constituye fuente del resto del ordenamiento jurídico; lo que
Kelsen recogió al indicar que las Constituciones no son solamente “reguladoras de la creación de leyes, sino de su contenido material”, es decir, que además fijan “derechos fundamentales que se convierten en principios, direcciones y límites para el contenido de las leyes futuras”.5
Riccardo Guastini procesa el debate jurídico sostenido entre realistas norteamericanos, neoiusnaturalistas alemanes y norteamericanos; y neopositivistas italianos y escandinavos, estableciendo la eficacia normativa y aplicación directa de la Constitución como pilares fundamentales del nuevo paradigma constitucional en las siguientes condiciones:
a) La existencia de una Constitución rígida, que en consecuencia no sea fácilmente modificable por la legislación ordinaria;
1 Sobre el particular Ver: Fioravanti M. Los Derechos Fundamentales, Apuntes de Historia de las Constituciones, editorial Trotta, Madrid, 1998.
2 Zagrebelsky G. El derecho dúctil, Editorial Trotta, Madrid 1995, P.24
3 Según Jellinek, uno de los más brillantes descriptores del modelo constitucional europeo clásico, “La Constitución de los Estados abarca, (…) los principios jurídicos que designan los órganos supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, fijan el círculo de su acción y por último, la situación de cada uno de ellos respecto del poder del Estado. Ver: Jellinek G. Teoría General del Estado, FCE, México 2000.
b) Garantías judiciales que permitan el control de la conformidad de las leyes con la Constitución;
c) Fuerza vinculante de la Constitución, que implica el paso de la consideración del texto como un cuerpo declarativo a la aceptación de su carácter de norma jurídica real y de efectiva aplicación;
d) Interpretación extensiva del texto constitucional que se verifica en la presencia de sus principios y normas sobre todo el ordenamiento jurídico, haciendo posible a través de los mismos buscar soluciones a los problemas jurídicos más simples;
e) Directa aplicación de la Constitución para resolver no solo los conflictos entre los poderes del estado o entre este y las personas, sino también para resolver los conflictos entre particulares;
f) Interpretación constitucional de las leyes; y,
g) Influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas que se traduce en que los órganos de control de constitucionalidad puedan analizar la fundamentación política de las normas.6
La aplicación y eficacia directa de la Constitución implica que los jueces y los demás operadores jurídicos, incluyendo los particulares, habrán de tomar a la Constitución como una regla de decisión, con las siguientes consecuencias: a) habrá de examinarse y compararse todas las normas con las disposiciones constitucionales, para determinar de forma legítima si hacen parte o no del ordenamiento jurídico; b) en la solución concreta de conflictos jurídicos habrá de aplicarse directamente la Carta fundamental; y, c) habrá de interpretarse todo el ordenamiento conforme a la Constitución .7
En el plano teórico, el reconocimiento de la eficacia directa de la Constitución, significa desde un punto de vista estricto, que los jueces podrán y deberán servirse de la Constitución para interpretar la ley o para completarla, lo cual significa que la norma superior se aplica, en lugar de, frente a, o por lo menos, junto al resto del ordenamiento.8
El principio de eficacia directa implica que cualquier operador jurídico habrá de aplicar por si mismo la Constitución, aún cuando el legislador no haya dado cumplimiento a sus prescripciones y aún cuando no haya funcionado correctamente el control de constitucionalidad.
La consecuencia práctica de que la Constitución sea “fuente del derecho sin más”, es que aquellos “temas fundamentales” del ordenamiento jurídico, que en el paradigma del Estado liberal eran materia de la ley, ahora, en el paradigma de la constitucionalidad, son regulados directamente por la Constitución.
Sin embargo, el ordenamiento constitucional ecuatoriano desde su origen, a comienzos del siglo XIX, ha sido influenciado exclusivamente por el paradigma constitucional Europeo Continental y por ello, a pesar de la gran cantidad de cambios constitucionales que ha sufrido el país,9 el sistema de fuentes que ha regido en Ecuador es sustancialmente el mismo desde el origen de la República,10 y solo ha variado con la publicación de la nueva Constitución.
Efectivamente, la Constitución de 2008 establece una nueva forma de Estado, el Estado Constitucional de Derechos y justicia, cuyos rasgos básicos son: 1) el reconocimiento del carácter normativo superior de la Constitución, 2) la aplicación directa de la Constitución como norma jurídica, y, 3) el reconocimiento de la jurisprudencia constitucional como fuente primaria del derecho.
En efecto, la actual Constitución es norma suprema, porque según el artículo 424 está por encima del resto de la normas jurídicas y vincula a todos los sujetos públicos y privados en todas sus actividades; así mismo, el artículo 426 de la Carta Fundamental habla de aplicación directa de las normas constitucionales y se refiere esencialmente al ejercicio y aplicación directos de los derechos fundamentales, sin necesidad de normas para su desarrollo;11 pero al mismo tiempo, depende y está garantizada esencialmente a través de la existencia de una justicia constitucional autónoma e independiente,12 que preserve la supremacía de la Constitución.
Por otra parte, el propio artículo 427 de la Constitución de la República del Ecuador vigente establece los principios de interpretación de las normas constitucionales, en primer lugar, los de literalidad e integralidad y en caso de duda, el de favorabilidad de los derechos fundamentales (pro homine), asociado con el de respeto a la voluntad y espíritu del constituyente, estableciéndose entonces un nuevo sistema hermenéutico constitucional, diferente al conocido en nuestra experiencia jurídica hasta la aprobación de la Constitución vigente, a la luz de la cual deben resolverse los problemas jurídicos planteados en el considerando precedente.
De esta forma, en aplicación de los principios de eficacia normativa y aplicación directa e inmediata de la Constitución, así como de ejercicio efectivo y plena justiciabilidad de los derechos fundamentales y de los principios hermenéuticos de integralidad, favorabilidad de los derechos, respetando la voluntad y espíritu del constituyente, que ha optado por un modelo garantista en todo el desarrollo de la Constitución, lo establecido en el artículo 27 del Régimen de Transición, debe entenderse en el sentido de que mientras sea designada la primera Corte Constitucional, la jurisdicción constitucional será ejercida por los integrantes del Tribunal Constitucional, que se constituyen en Corte Constitucional.
4 Esta circunstancia se explica debido a la obsesión contramayoritaria propia de la Revolución Americana.
5 Silva Portero, C. Las Garantías de los Derechos, en Neoconstitucionalismo y Sociedad, Serie Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 63, Quito, agosto 2008.
6 Morales Viteri, J. Democracia Sustancial: Sus elementos y conflicto en la práctica, en Neoconstitucionalismo y Sociedad, Serie Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pp. 8, Quito, agosto 2008, refiriéndose a Ricardo Guastini.
7 De Otto, I. Derecho Constitucional sistema de fuentes. p. 76. Editorial Ariel, Barcelona, 1997.
8 Los padres fundadores de la Constitución norteamericana, y particularmente Alexander Hamilton, tuvieron muy claro la idea de la superioridad y aplicación directa de la Constitución por parte de los jueces, quien tienen la obligación de protegerla cuando se generen conflictos con las leyes. Sobre el particular Ver: Hamilton, A. El Federalista, FCE, México, 1987, Carta 78.
9 Se han promulgado 20 constituciones desde 1830.
En cuanto a las competencias de esta Corte Constitucional, los mismos principios de eficacia directa e inmediata de la Constitución determinan que el órgano encargado de la interpretación, control y administración de justicia constitucionales debe asumir, desde la publicación de la Constitución, el ejercicio de todas las atribuciones y competencias determinadas en la Constitución y demás normas secundarias.
Pero además, la aplicación inmediata de las nuevas garantías jurisdiccionales de los derechos y demás acciones constitucionales, genera la necesidad de que sea la propia Corte Constitucional la que regule los procedimientos para el trámite de dichas garantías y acciones constitucionales de forma temporal, hasta que se expida la nueva Ley de Control Constitucional, lo que según la Primera Disposición Transitoria de la Constitución, deberá ocurrir dentro de los trescientos sesenta días luego de la publicación de la Constitución.
Finalmente, los procesos constitucionales que se encuentran pendientes de despacho, tanto en los juzgados de instancia, como en el Tribunal Constitucional, deberán sustanciarse y concluir, de conformidad con dicha Constitución, la Ley de Control Constitucional, el Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional y demás normativa secundaria que se venía aplicando.
Por las consideraciones expuestas, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 27 del Régimen de Transición y en aplicación de lo previsto en los artículos 11 numerales 3 y 5; y, 426 de la Constitución de la República del Ecuador vigente,
RESUELVEN
1.- Asumir la calidad de Magistradas y Magistrados y ejercer las atribuciones que la Constitución de la República del Ecuador y demás normas secundarias confieren a la Corte Constitucional, hasta ser reemplazados de conformidad con la Constitución y la ley.
2.- Regular el trámite de los procesos constitucionales relacionados con las garantías de los derechos, así como las demás atribuciones de la Corte Constitucional establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y las normas secundarias, hasta que se expida la ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad.
3.- Disponer que los procesos constitucionales que hayan ingresado hasta el 19 de octubre de 2008, y que se encuentren pendientes de despacho en los juzgados de instancia y en el Tribunal Constitucional, seguirán sustanciándose y concluirán de conformidad con las normas de la Constitución de 1998, la Ley de Control Constitucional, el Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional y demás normativa secundaria aplicable.
4.- Designar para el período de transición, a los señores doctores Patricio Pazmiño Freire y Edgar Zárate Zárate, en sus calidades de Presidente y Vicepresidente.
5.- La representación legal, judicial, extrajudicial, administrativa y financiera será ejercida por el Presidente. En caso de ausencia temporal o definitiva, lo hará el Vicepresidente.
6.- Designar para el período de transición, al doctor Arturo Larrea Jijón, como Secretario General y a la doctora Marcia Ramos Benalcázar, como Prosecretaria.
7.- Esta resolución entrará en vigencia en forma inmediata, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Magistrado.
f.) Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, Magistrado.
f.) Dr. Msc. Alfonso Luz Yunes, Magistrado.
f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Magistrado.
f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Magistrado.
f.) Dra. Ruth Seni Pinoargote, Magistrada.
f.) Dra. Nina Pacari Vega, Magistrada.
f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado.
f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Magistrado.
Razón: Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad) de los señores doctores Patricio Herrera Betancourt, Luis Jaramillo Gavilanes, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Patricio Pazmiño Freire, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera; y, Edgar Zárate Zárate, en sesión del día lunes veinte de octubre de dos mil ocho.- Lo certifico.
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- Certifico que las (6) fojas que anteceden son fiel copia del original, que reposa en el Archivo de esta Secretaría.- Quito, 21 de octubre del 2008.
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
10 Pese a que las múltiples manifestaciones retóricas incluidas en muchas de las Constituciones históricas Ecuatorianas y particularmente en las de 1979 y 1998 según las cuales Ecuador es un “Estado Social de Derecho, en Ecuador nunca hubo Estado social porque no se produjeron ninguno de sus elementos esenciales. Sobre el particular ver. Diez Moreno, F. El Estado Social, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 2004.
11 No se debe olvidar que, como dice Gustavo Zagrevelsky, la primera de las grandes tareas de las constituciones contemporáneas consiste en distinguir claramente entre ley, como regla establecida por el legislador, y los derechos fundamentales, como pretensiones subjetivas absolutas, validas por sí mismas con independencia de la ley. Sobre el particular Ver: Artículo 11 Numeral 3 de la Constitución.
12 Ver: Artículo 430 de la Constitución de la República del Ecuador.
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