viernes, 26 de octubre de 2012

Sobre las respuestas al positivismo jurídico

Un artículo muy interesante de Pedro Serna, lo pueden leer aquí.

Teoría del Derecho y Filosofía del Derecho.

IUSNATURALISMO VS. IUSPOSITIVISMO (UN ALEGATO IUSNATURALISTA)

Un artículo altamente recomendado. Lo pueden leer aquí.

JULIAN ASSANGE Y EL ASILO DIPLOMÁTICO


Custodia por parte de la policía del Reino Unido frente al balcón de la Embajada de Ecuador en Londres desde el que Julian Assange dió su discurso el pasado 19 de agosto (Articulo, 19/08/2012). 

La respuesta positiva a la solicitud de asilo diplomático por parte de Ecuador al creador de Wikileaks, Julian Assange, refugiado desde más de 2 meses en su Embajada en Londres, coloca nuevamente el tema del asilo diplomático en la agenda internacional. Se trata de un tipo de asilo que históricamente encontró un fuerte arráigo en América Latina desde los años 20, y objeto, tal como el asilo territorial y el refugio de varias convenciones regionales, como la Convención de La Habana de 1928, o las convenciones de Montevideo de 1933 y 1939. La convención más reciente y dedicada exclusivamente al asilo diplomático es la convención de Caracas de 1954 de la que son Parte la mayoría de los Estados de América Latina, con excepción de Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, Honduras y Nicaragua. Los Estados Partes a esta Convención de 1954 son: Argentina, Brasil, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Panama, Paraguay, Perú, Republica Dominicana, Paraguay, Uruguay y Venezuela. El artículo XII de dicha convención estipula que: "Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto".

LA INSTITUCION DEL ASILO DIPLOMATICO: 
El reconocimiento de la figura del asilo diplomático en derecho internacional por parte de los Estados de América Latina es histórico y se explicita en las numerosas convenciones regionales antes citadas y en una amplia práctica diplomática. Esta práctica diplomática ha rebasado el continente americano y se ha extendido a los demas continentes. Algunos autores consideran incluso que su codificación en derecho internacional general que abarque a todos los integrantes de la comunidad intrenacional, y no solamente a los países de América Latina, "contribuiría no sólo a la creación de las bases jurídicas relacionadas con el asunto tratado, sino que además conduciría a la regulación y a la uniformidad de las bases de esta institución en el derecho internacional, pero en especial los derechos y deberes comunes del Estado de asilo y del Estado territorial como también la forma de darle fin al asilo (Artículo de Sosnowski L., p. 165) 

El ex embajador de Costa Rica ante las Naciones Unidas (sede en Ginebra, Suiza), Luis Varela, recuerda en un artículo el hecho que: "No es la primera vez que dos cancillerías se enfrentan con todas sus armas por un desacuerdo de ese tipo. Debemos recordar dos casos celebres, el del cardenal Midzenty, asilado en la Embajada de Estados Unidos en Hungría por espacio de más de quince años, y el de Víctor Raúl Haya de la Torre, jefe del APRA (Aianza Popular Revolucionaria Americana), asilado en la Embajada de Colombia en Lima, por espacio de cerca de cinco años.". Un caso reciente ha provocado roces entre Bolivia y Brasil, en la medida en que el senador boliviano de oposición Roger Pinto, se encuentra desde varias semanas asilado en la sede de la Embajada de Brasil en La Paz, y debido a que las autoridades bolivianas le niegan el salvoconducto para abandonar el territorio boliviano.


INTENSA BATALLA JURIDICA Y DIPLOMATICA
A la batalla jurídica que se anuncia en relación a la negativa anunciada por el Reino Unido de conceder un salvoconducto a Julian Assange, hay que añadir la batalla diplomática que posiblemente se dé en relación a declaraciones oficiales del Reino Unido con respecto a la eventualidad de irrumpir con sus fuerzas policiales en la sede diplomática ecuatoriana en Londres. Un posible primer episodio se dará en la reunión de la OEA del 24 de agosto, al haber Ecuador solicitado una reunión Extraordinaria de Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados miembros de la OEA. Esta decisión se tomó la semana pasada con el voto en contra de Canadá, Estados Unidos y Trinindad y Tobago únicamente y 5 abstenciones, entre las que figuranHonduras y Panamá.

DESPLIEGUE DE ACCIONES DIPLOMATICAS PREVIO A REUNION EN LA OEA
En declaraciones a una agencia de noticias norteamericana, el jefe de la diplomacia de Costa Rica aseguró que Costa Rica apoyará la resolución que presentará Ecuador en la OEA. Por su parte diputados de Brasil repudiaron de manera enérgica las amenazas a la sede diplomática ecuatoriana. Argentina por su lado anunció lapresencia de su canciller en la Reunión prevista este viernes en la OEA, así como Paraguay, mientras el canciller de Ecuador estaba de gira en visita en Guatemala

NOTA DE ACTUALIZACION: La Reunión de la OEA se realizó con la presencia de 12 cancilleres, un Vice canciller (Guatemala) y 20 delegados. . Los Estados que enviaron a su canciller a la cita fueron: Argentina, Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

TEXTO DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN PRESENTADO POR ECUADOR: Y TEXTO APROBADO POR CONSENSO POR LA REUNION DE CONSULTA

1. TEXTO DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN PRESENTADO POR ECUADOR

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA VIGÉSIMA SÉPTIMA
REUNIÓN DE CONSULTA DE
MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES

(Presentado por la delegación del Ecuador)


LA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,

TENIENDO EN CUENTA,

1. Que mediante resolución CP/RES. 1005 (1863/12), del Consejo Permanente de la Organización de 17 de agosto de 2012, se convocó a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para “tratar sobre la situación entre el Ecuador y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte concerniente a la inviolabilidad de los locales diplomáticos del Ecuador en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al amparo del derecho internacional” y para “acordar las medidas que convenga adoptar”;

CONSIDERANDO,

2. Que los Estados americanos han reafirmado, en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que “el derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas” (artículo 3.a); 

3. Que es fundamental, para ello, el estricto cumplimiento por parte de todos los Estados de las normas que regulan la protección, el respeto y la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, las que han sido codificadas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, en particular lo dispuesto en su artículo 22, y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, en particular lo dispuesto en su artículo 31; 

4. Que el Gobierno de la República del Ecuador informó públicamente que el 15 de agosto de 2012 recibió del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte una Ayuda Memoria en la que declara, entre otros, “…que hay una base legal en el Reino Unido –la Ley sobre Instalaciones Diplomáticas y Consulares de 1987 (Diplomatic and Consular Premises Act 1987)- que nos permitiría tomar acciones para arrestar al Sr. Assange en las instalaciones actuales de la Embajada”; y

5. Que el Gobierno de la República del Ecuador, el 16 de agosto de 2012, con base en los convenios, tratados y otros instrumentos internacionales que regulan la figura del asilo diplomático y con arreglo a los principios del Derecho Internacional, ejerció su derecho soberano de otorgar asilo diplomático al señor Julian Assange, quien lo solicitó el 19 de junio de 2012 ante la Embajada del Ecuador en Londres,


RESUELVE:

1. Reiterar la vigencia plena de los principios y normas que regulan las relaciones diplomáticas entre los Estados y en particular aquellas referidas al pleno respeto de la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares.

2. Reafirmar que dichos principios y normas constituyen reglas fundamentales para asegurar la convivencia pacífica entre todos los países que conforman la comunidad internacional. 

3. Reiterar la plena vigencia de los principios consagrados en el derecho internacional, como el respeto a la soberanía, el fiel cumplimiento de los tratados internacionales, la solución pacífica de las controversias, la coexistencia pacífica de los Estados y la renuncia a recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para dirimir los conflictos. 

4. Rechazar cualquier intento que ponga en riesgo la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas como es el caso de la situación generada en la Embajada del Ecuador en Londres y reiterar la obligación que tienen todos los Estados de no invocar normas de derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.

5. Manifestar su solidaridad y respaldo al Gobierno de la República del Ecuador respecto de cualquier acto que pueda contravenir el principio de la inviolabilidad de su local diplomático en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 

6. Instar a los gobiernos del Ecuador y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a continuar el diálogo que permita resolver sus actuales diferencias, de acuerdo con el derecho internacional. 

7. Mantener abierta esta Reunión de Consulta hasta tanto la situación que motivó su convocatoria no sea definitivamente resuelta, sin perjuicio de que el Consejo Permanente continúe dando seguimiento a esta materia.


2. TEXTO DE LA RESOLUCIÓN APROBADA POR LA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES

RESOLUCIÓN DE LA VIGÉSIMA SÉPTIMA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES1 (Versión oficial)
24 de agosto de 2012
(Aprobado durante la sesión plenaria celebrada el 24 de agosto de 2012 y
sujeta a revisión por la Comisión de Estilo)

LA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,

TENIENDO EN CUENTA que mediante resolución CP/RES. 1005(1863/12), del Consejo Permanente de la Organización de 17 de agosto de 2012, se convocó a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para “tratar sobre la situación entre el Ecuador y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte concerniente a la inviolabilidad de los locales diplomáticos del Ecuador en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al amparo del derecho internacional” y para “acordar las medidas que convenga adoptar”;

CONSIDERANDO,

Que los Estados americanos han reafirmado, en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que “el derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas” (artículo 3.a);

Que es fundamental, para ello, el estricto cumplimiento por parte de todos los Estados de las normas que regulan la protección, el respeto y la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, las que han sido codificadas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, en particular lo dispuesto en su artículo 22, y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, en particular lo dispuesto en su artículo 31;

Que el Gobierno de la República del Ecuador informó públicamente que el 15 de agosto de 2012 recibió del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte una Ayuda Memoria en la que declara, entre otros, “…que hay una base legal en el Reino Unido –la Ley sobre Instalaciones Diplomáticas y Consulares de 1987 (Diplomatic and Consular Premises Act 1987)- que nos permitiría tomar acciones para arrestar al Sr. Assange en las instalaciones actuales de la Embajada”; y

Que el Gobierno de la República del Ecuador, el 16 de agosto de 2012, anunció el otorgamiento de asilo político al señor Julian Assange, quien lo solicitó el 19 de junio de 2012 ante la Embajada del Ecuador en Londres,

RESUELVE:

1. Reiterar la vigencia plena de los principios y normas que regulan las relaciones diplomáticas entre los Estados y en particular aquellas referidas al pleno respeto de la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares.

2. Reafirmar que dichos principios y normas constituyen reglas fundamentales para asegurar la convivencia pacífica entre todos los países que conforman la comunidad internacional.

3. Reiterar la plena vigencia de los principios consagrados en el derecho internacional, como el respeto a la soberanía, el fiel cumplimiento de los tratados internacionales, la solución pacífica de las controversias, la coexistencia pacífica de los Estados y la renuncia a recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para dirimir los conflictos.

4. Rechazar cualquier intento que ponga en riesgo la inviolabilidad de los locales de las misiones diplomáticas y reiterar la obligación2 / que tienen todos los Estados de no invocar normas de derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales, y en este contexto manifestar su solidaridad y respaldo al Gobierno de la República del Ecuador.

5. Instar a los gobiernos del Ecuador y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a continuar el diálogo que permita resolver sus actuales diferencias, de acuerdo con el derecho internacional, teniendo en cuenta las expresiones recientemente formuladas por autoridades de ambos gobiernos.

6. Encomendar al Consejo Permanente que de atento seguimiento a esta materia.

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1. “Canadá no apoya esta resolución pues considera que este es un asunto bilateral y que la OEA no es el foro adecuado para abordarlo. Instamos al Reino Unido y Ecuador a que continúen el diálogo diplomático a fin de encontrar una solución”.

2. Los Estados Unidos se unen al consenso de la resolución. No obstante, con relación al párrafo operativo 4, los Estados Unidos desean expresar su entendimiento de que el Reino Unido no ha invocado normas de su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales. En sus expresiones formuladas al respecto, el Reino Unido ha destacado que su legislación interna requiere que cualquier acción relacionada con la Embajada de la República del Ecuador cumpla con el derecho internacional, incluida la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Referencia: S-66

Para revisar otros documentos/fotos/audio relacionados con esta Reunión, ingresar al siguiente link.

Tomado del blog: http://derechointernacionalcr.blogspot.com/

ECUADOR Y EL CIADI: NUEVO PULSO CON POSIBLES CONSECUENCIAS REGIONALES


A raiz de una reciente decisión del Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionista Extranjero y Estado (más conocido como CIADI o ICSID) adscrito al Banco Mundial, Ecuador ha anunciado este 8 de octubre que solicitará la nulidad de dicho laudo arbitral (caso CIADI, Número ARB/06/11), el cual le ordena indemnizar por más de 1700 millones de US$ a dos empresas petroleras de Estados Unidos. Basándose en parte en el voto disidente de uno de los tres árbitros, la académica Brigitte Stern (de reconocida y amplia trayectoria en este campo especializado del derecho internacional) Ecuador considera esta última decisión del CIADI (un texto de 353 páginas) como claramente abusiva. Las últimas conclusiones a las que llega la profesora Brigitte Stern en su detallada opinión disidente son más que contundentes: «En realidad, cada vez que un tribunal internacional no tuviera jurisdicción sobre un caso que parece tener sustento, teóricamente podría decirse que el Estado se enriqueció ilegalmente. Pero ello no debe sorprender a nadie, ya que resulta simplemente de los límites al acceso al arbitraje internacional, que la mayoría ha ignorado por completo.» (texto en ingles: "is simply the result of the limited access to international arbitration, which the majority has blatantly disregarded»).


Cabe recordar que la persistente inclinación - con muy contadas excepciones - de los arbitrajes del CIADI en favor de los inversionistas extranjeros y lo que expertos han calificado de verdadero "fenómeno" en relación a la proliferación de demandas contra Estados de América Latina en años recientes (ver estudio de Patxi Zabalo, Universidad del Pais Vasco) explican que varios países de la región hayan decidido retirarse oficialmente del CIADI. Inicialmente seaununció en el año 2007 que lo harían los Estados que conformaban el ALBA (a saber Bolivia, Cuba, Nicaragua y Venezuela). No obstante, posterior a dicho anunció, Bolivia fue el primer Estado en presentar la denuncia de la convención del CIADI (denuncia notificada en mayo del 2007 y efectiva en noviembre del 2007), seguida años después por Ecuador (denuncia notificada en julio del 2009, efectiva en enero del 2010). Venezuela anunció oficialmente su denuncia el pasado 24 de enero del 2012 (ver nota con texto del comunicado) Desde abril del 2012 circula enArgentina un proyecto de ley en este mismo sentido. En el caso de Argentina, el ex Procurador de la Nación y ex Ministro de Justicia había ya advertido que: "La insensibilidad del régimen arbitral internacional para con la República Argentina quedó de manifiesto al negarse los tribunales CIADI requeridos a suspender las causas en trámite a partir del inicio del proceso de renegociación de contratos sobre servicios públicos encarado por el gobierno. Esta incomprensión agregó una dificultad adicional a la de por sí compleja renegociación, porque avaló la estrategia ‘a dos puntas’ de ciertas empresas (o de ciertas empresas y parte de sus accionistas), que por un lado renegocian sus contratos con el gobierno argentino y por el otro la demandan ante los tribunales CIADI. Esta carencia de sensibilidad, sumado a la ausencia de visión de conjunto –ya señalada- impiden la consideración global de un problema que –aunque algún arbitraje se niegue a reconocerlo- requiere de una solución también global" (Documento de la CEPAL). 


EL CIADI EN EL HEMISFERIO AMERICANO


Es menester indicar que contrariamente a una idea generalmente difundida, el CIADI no cuenta con un nivel de aceptación general en América Latina. En el área cercana a Centroamérica, República Dominicana no es parte a la Convención del CIADI, como tampoco lo es Cuba ni Canadá.De igual manera México se mantiene cauto y distante de este mecanismo (actitud calificada por parte de especialistas entre prudente y rebelde). Por su parte los siguientes Estados del Caribe anglófono se mantienen fuera del CIADI: Antigua y Barbuda, Belize, Dominica (Commonwealth de) y Suriname. En el sur de América Latina, Brasil tampoco ha ratificado (ni tan siquiera firmado) la convención que crea el CIADI y no se vislumbra mayor interés en hacerlo por parte de la ahora 6a economía mundial. En el caso de Argentina, el Estado con mayor número de casos ante el CIADI, el efecto de los numerosos tratados bilaterales de inversión (TBI) conteniendo una cláusula CIADI ha sido tal que economistas de renombre no han dudado en afirmar que estos tratados bilaterales constituyen un verdadero freno para el desarrollo económico de Argentina. En el caso de Costa Rica, su ratificación de la convención que instituye el CIADI en 1993 obedece a presiones externas: en diciembre de 1992, Estados Unidos solicitó suspender préstamos de cooperación del BID a Costa Rica, y se lee en reportes de prensa que " U.S. officials say the financial pressure undertaken during the Bush administration also is meant to compel Costa Rica to reach settlements with the U.S. owners of six other properties involved in lengthy condemnation proceedings.President Rafael Angel Calderon has called the financial squeeze an offense against Costa Rican sovereignty, and other critics accuse the United States of money-talks diplomacy, probably to reward the owners for making their land available for the contra-supply airport" (Fuente citada). Ver también nota obituaria del Senador Jesse Helms (LN, 5/07/2008


EL CASO PARTICULAR DE ECUADOR:


A diferencia de Bolivia y de VenezuelaEcuador, además de retirarse formalmente del CIADI (mediante el mecanismo de la denuncia, prevista en la misma Convención de Washington de 1965) ha procedido a denunciar una decena de tratados bilaterales de inversión (más conocidos como TBI) al considerar que contienen cláusulas muy favorables al inversionista extranjero que permiten el recurso al CIADI y violentan su COnstitución del 2008 (ver estudio), entre ellos acuerdos bilaterales de inversiones con Alemania y con el Reino Unido. Adicionalmente, Ecuador ha propuesto a los Estados miembros de la UNASUR, cuyo tratado constitutivo es de marzo del 2011, la creación dentro de este nuevo espacio regional deun mecanismo alternativo al CIADI, pp.6-7 para resolver controversias Estado-inversionista extranjero. Por su parteVenezuela denunció en el 2008 únicamente el TBI suscrito con los Paises Bajos, posiblemente (según estudio reciente, p. 12, "debido al hecho que los Paises Bajos son a menudo escogidos por empresas para registrar sus filiales y estructurar sus inversiones". Los efectos de la red que constituyen los más de 50 TBI concluidos por un Estado como Argentina a inicios de los años 90 (ver estudio) explica en gran parte el gran número de demandas ante el CIADI que enfrenta Argentina por parte de concesionarios privados (Nota 1). Es importante recordar que hasta 1996, el CIADI funcionó de manera sumamente esporádica: 1972 es la fecha del primer caso registrado (el único del año), el año 1974 registra 4 casos, y luego siguen años sin ningun caso registrado: 1973, 1975,1979, 1980, 1985, 1988, 1990 et 1991 (Ver gráfico de estadisticas oficiales, pagina 7). El aumento exponencial de cantidad de casos por año desde 1996 (1997: 10 casos por año, contra 38 para el año 2011) se explica gracias al efecto de los numerosos TBI firmados a partir de los años 90, y que representan el 63% de la base del consentimiento a la jurisdicción del CIADI para el conjunto de casos registrados (Ver gráfico deestadísticas oficiales, página 10)). Este porcentaje se eleva a un 78% para los casos registrados únicamente para el 2011 (misma fuente, p. 21). 


EL CIADI ANTE POSIBLES NUEVAS DENUNCIAS O RETIROS:


Notemos que por el momento, los Estados latinoamericanos antesmencionados son los únicos en el mundo en haber denunciado el convenio de creación del CIADI. Un reciente coloquio enVenezuela auspiciado por cámaras de arbitraje incluye las opciones que ofrece la UNASUR como espacio para establecer mecanismos de resolución alternativos de arbitrajes entre inversionistas extranjeros y Estados receptores en la región (ver programa). Estas y otras propuestas constituyen desafios que al parecer la UNASUR está dispuesta a asumir. En el ámbito académico, se ha elaborado recientemente un "Decálogo de propuestas conciliadoras" ante la creciente hostilidad hacia el CIADI en algunos países de la región que amenaza con expandirse a otros. La campaña de apoyo que Ecuador está lanzando posiblemente obtenga algún eco regional si recordamos que América Latina fue la única región del mundo que adverso desde sus orígenes la idea de crear una instancia en el marco del Banco Mundial en esta delicada materia. En efecto, el primer borrador de convención CIADI elaborado en 1963 fue aprobado por la Junta de Gobernadores del Banco Mundial el 10 de septiembre de 1964, durante la reunión anual del Banco Mundial en Tokio. No obstante, en esa oportunidad, los siguientes países latinoamericanos (además de Irak y de Filipinas) votaron en lo que se denomina en la literatura especializada el "No de Tokio" (Nota 2): Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.


Nota 1: Argentina ha creado "un organismo encargado de su defensa ante las demandas inversor-estado, la Unidad de Asistencia para la Defensa Arbitral, presidida por el titular de la Procuración del Tesoro de la Nación, que es la asesoría jurídica de más alto rango del Presidente" (Estudio de Patxi Zabalo,, op. cit., p. 19)


Nota 2: Véase ICSID, History of the ICSID Convention. Documents Concerning the Origin and the Formulation of the Convention on the Settlement of Investment Disputes between States and Nationals of Other States, Washington DC, ICSID, vol. II-1, pp.606-608. Ver también, FACH GOMEZ K., “Latin America and ICSID: David versus Goliath”, p. 2, disponible aqui.


La presente nota fue publicada en la edición del 10.10.2012 deCambio Politico , en la edición del 17/10/2012 de Informa-tico en la del 19/10/2012 en Hablandoclaro y en la edición del 20/10/2012 deLa Nación. La versión en francés fue publicada en el Boletin de la Société Française pour le Droit International (SFDI) (Sentinelle, Num. 319, (octubre del 2012) 

Tomado del blog: http://derechointernacionalcr.blogspot.com/

jueves, 25 de octubre de 2012

Los derechos, ¿valores o favores?

Los derechos, ¿valores o favores?

José Mujica discurso de cumbre Río G20

miércoles, 17 de octubre de 2012

EL PAPEL DE LA COACCIÓN EN LA TEORÍA DE LAS REGLAS DE HART


Resumen
El objetivo del artículo es ofrecer una nueva interpretación sobre el papel de la  coacción en la teoría de las reglas de H. L. A. Hart. En primer lugar, se explica por  qué una inadecuada interpretación de la coerción rinde imposible la distinción  entre reglas primarias secundarias y primarias, central en el pensamiento de Hart. En segundo lugar, se distingue entre coerción y reproche social, además se analiza  el carácter epistemológico de El Concepto de derecho. Con base en estas dos  precisiones, se sugiere que el papel de la coacción en las reglas secundarias es determinar cuándo estamos en presencia de una regla. Finalmente, se proponen posibles líneas de investigación y de solución de controversias en torno a la teoría de  Hart, según las tesis defendidas en el artículo.

Para leer el artículo completo aquí.

Hart's Concept of a Legal System

Un artículo altamente recomendado aquí.

El derecho como integridad: Dworkin

Recomendamos la lectura de este importante artículo de Albert Calsamiglia aquí.

La trascendencia del debate entre positivismo y iusnaturalismo: las normas de ius cogens


RESUMEN
El objetivo del artículo es probar la irrelevancia del  debate entre iusnaturalismo y positivismo para resolver
problemas típicos del derecho. El artículo se fundamenta  en las respuestas que positivistas y naturalistas podrían  dar al problema de la existencia de normas de ius cogens, particularmente, al problema de la obligatoriedad  y validez de dichas normas. Al probar que tanto el  positivismo inclusivista y exclusivista, así como el iusnaturalismo responden a los problemas del ius cogens de la misma forma, el artículo concluye que no hay un  verdadero debate entre estas dos teorías, excepto por la  discusión que todavía continúa sobre si el derecho puede  ser una ciencia descriptiva o tiene que ser una disciplina  normativa. En este sentido, el debate entre positivistas  y iusnaturalistas puede considerarse como un capítulo  más en la larga discusión acerca de la naturaleza de las  ciencias sociales.

Para leer el artículo completo aquí.

jueves, 11 de octubre de 2012

ESTUDIOS SOBRE LA PRUEBA

Un libro muy interesante, recomiendo su lectura aquí.