martes, 10 de julio de 2012

Constitucionalización


Por: Miguel Carbonell y Rubén Sánchez Gil


I. De acuerdo con Riccardo Guastini, por “constitucionalización del ordenamiento jurídico” podemos entender un proceso de transformación de éste, al término del cual “resulta totalmente ‘impregnado’ por las normas constitucionales”, porque la ley fundamental resulta “extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos así como las relaciones sociales”.

La diferencia entre un ordenamiento “constitucionalizado” y otro que no lo está consiste en que en el último la Constitución, si tuviera algún carácter normativo, está limitada a ser un mero catálogo de restricciones a la actuación estatal, funge como un “orden marco” que sólo es operativo al transgredirse claramente los límites prohibitivos que descriptivamente establece; y en el primero, en cambio, resulta ser un “orden fundamental” que impone realizar determinadas acciones y ya no sólo abstenciones al Estado y aun a las personas privadas. Así, la “constitucionalización” no puede explicarse por la sola supremacía jurídica de la ley fundamental, sino también procede de otros factores.

La rigidez y la garantía jurisdiccional de la Constitución son, nuevamente siguiendo a Guastini, los primeros elementos que contribuyen a este fenómeno. Para que su contenido pueda permear al resto del ordenamiento, es preciso que la Constitución no pueda alterarse por medios ordinarios; y para asegurar la objetividad de su significado y su aplicación, se requieren los elementos institucionales y procedimentales que caracterizan al diseño y el ejercicio del poder judicial, de los que carecen los órganos netamente políticos.

También hay elementos menos obvios que anota el citado profesor italiano, aunque otros autores usan diferentes términos:

1) Fuerza vinculante de la Constitución. El proceso de constitucionalización supone dotar de contenido normativo a todas las disposiciones contenidas en la carta fundamental. Desde luego, su fuerza normativa dependerá en mucho de la forma en que estén redactadas, de los alcances interpretativos que les haya dado la jurisdicción constitucional y de los ejercicios analíticos que hagan los teóricos; pero de lo que no debe quedar duda es que las normas constitucionales son, ante todo y sobre todo, normas jurídicas aplicables y vinculantes. Esto es particularmente relevante para las llamadas “disposiciones programáticas” —como las que expresan los derechos sociales— que tradicionalmente se vieron como simples programas de acción política o catálogos de recomendaciones a los poderes públicos, a las que hoy se les reconoce un “contenido mínimo” como ha expresado el Tribunal Constitucional español (STC 15/1981, F.J. 8).

2) “Sobreinterpretación” constitucional. Esta modalidad hermenéutica consiste en otorgar a un texto un significado ulterior al que originalmente previera su autor, y por eso supera la lectura meramente literal y adopta una calidad extensiva. A través de este tipo de interpretación se pueden extraer del texto constitucional innumerables normas implícitas, idóneas para regular casi cualquier aspecto de la vida social y política, y por ende también para condicionar de forma muy incisiva el contenido de una parte del ordenamiento jurídico. Apunta Guastini que cuando la Constitución es sobreinterpretada no quedan espacios vacíos o indiferentes al derecho constitucional: toda decisión jurídica está prerregulada (quizás aún, minuciosamente regulada) por una u otra norma constitucional.

3) Aplicación directa de las normas constitucionales. Esta condición para la constitucionalización del ordenamiento jurídico tiene que ver con dos cuestiones: a) el entendimiento de que la Constitución rige también a las relaciones entre particulares y no es un texto dirigido solamente a las autoridades u órganos públicos; y b) que todos los jueces pueden aplicar la Constitución, incluso sus normas programáticas o de principio. Estos dos aspectos no se encontraban en el constitucionalismo clásico, pero se han ido conquistando de forma paulatina en los años recientes tanto por la doctrina como por la jurisprudencia constitucionales.

4) Interpretación conforme de las leyes. Guastini apunta que esta condición no tiene que ver con la interpretación de la Constitución, sino con la interpretación de la ley. La interpretación conforme se da cuando, al tener la posibilidad un juez de aplicar a un caso concreto la interpretación X1 de una ley o la interpretación X2, opta por la que sea más favorable para cumplir de mejor forma (de manera más completa) con algún mandato constitucional. Desde luego, la “interpretación conforme” también significa que, ante una interpretación de la ley que vulnera el texto constitucional u otra interpretación de la misma ley que no lo vulnera, el juez debe preferir ésta.

5) Influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas. La última de las condiciones de constitucionalización del ordenamiento a las que se refiere Guastini consiste en una pluralidad de elementos entre los que se pueden mencionar los siguientes: a) que la Constitución prevea un sistema de solución de diferencias políticas entre órganos del Estado (incluso entre órganos de los diversos niveles de gobierno en los Estados que sean federales o regionales), que permita a un órgano jurisdiccional resolverlos aplicando normas constitucionales; b) que los órganos jurisdiccionales encargados de la justicia constitucional no asuman actitudes de self-restraint frente a lo que en alguna época se ha llamado las “ political questions”, sino que todos los espacios del quehacer público del Estado sean conducibles a parámetros de enjuiciamiento constitucional; y c) que las normas constitucionales sean utilizadas por los principales actores políticos para argumentar y defender sus opciones políticas o de gobierno.

La exposición anterior corrobora que esta “penetración” del derecho constitucional en el ordinario y en el proceso político no sólo implica la simple supremacía constitucional sino también, como afirman Schuppert y Bumke, “se relaciona con el desarrollo de las funciones constitucionales y con la concepción constitucional de los actores participantes”. Y así la constitucionalización adquiere una dimensión ideológica y no sólo una metodológica: la plena eficacia normativa de la ley fundamental requiere que tienda a ella la actuación de los poderes públicos —en especial los jurisdiccionales— y aun también de la de los particulares en tanto la Constitución busca regir la totalidad de la vida social y no sólo la actividad estatal; según la atinada fórmula de Konrad Hesse, ella necesita de una “voluntad por la Constitución ( Wille zur Verfassung)”, un impulso cultural de buscar el máximo grado su cumplimiento y la satisfacción de sus objetivos, por su reconocimiento como “factor de legitimidad política e integración social”.


II. BIBLIOGRAFÍA: Barroso, Luís Roberto, El neoconstitucionalismo y la constitucionalización del derecho, México, UNAM, 2008; Carbonell, Miguel (editor), Neoconstitucionalismo(s), 4ª edición, Madrid, Trotta-UNAM, 2009; Carbonell, Miguel (editor), Teoría del neoconstitucionalismo, Madrid, Trotta, 2007; Ferrajoli, Luigi, Democracia y garantismo, 2ª edición, Madrid, Trotta, 2010; Guastini, Riccardo, “La ‘constitucionalización’ del ordenamiento jurídico: el caso italiano” (trad. de José Ma. Lujambio) en Carbonell, Miguel (editor), Neoconstitucionalismo(s), 4ª edición, Madrid, Trotta-UNAM, 2009; Guastini, Riccardo, Estudios de teoría constitucional, 3ª edición, México, Fontamara-UNAM, 2007; Sánchez Gil, Rubén, Constitucionalización: influencia de las normas fundamentales sobre contenido y validez del derecho ordinario, México, Porrúa, 2006.





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