martes, 5 de enero de 2010

Sentencia No. 012-09-SEP-CC

Esta es otra de las resoluciones que tienen una buena argumentación.





Registro Oficial No. 9 – Viernes 21 de Agosto de 2009 SUPLEMENTO

Quito D. M., 14 de julio de 2009


Sentencia No. 012-09-SEP-CC


CASO: 0048-08-EP

Jueza Constitucional Sustanciadora: doctora Nina Pacari Vega


LA CORTE CONSTITUCIONAL,
para el período de transición


I. ANTECEDENTES


Resumen de admisibilidad


La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta ante la Corte Constitucional, para el período de transición, el 12 de diciembre del 2008.

De conformidad con el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, a fs. 31, el Secretario General certificó que no se ha presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción; en consecuencia, la solicitud no contraviene la norma citada.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto del 25 de marzo del 2009 a las 11h15, avoca conocimiento de la presente causa (fs. 32) y dispone que el accionante, en el término de tres días, complete su demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 55 literales c, d y e de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición. De fs. 43 y 44, el legitimado activo completa la demanda. Mediante auto del 15 de abril del 2009 a las 16h30, se admite a trámite la acción (fs. 71 y 72) indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma, recayendo la competencia en la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición.

El 21 de abril del 2009 se efectuó el sorteo correspondiente, de conformidad con lo prescrito en los artículos 436, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador; 9 inciso segundo y 10 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, según consta en el acta del sorteo que se encuentra a fs. 79 del expediente, en donde el presente caso, signado con el N. º 0048-08-EP, correspondió a la doctora Nina Pacari Vega como Jueza Sustanciadora, disponiendo que se notifique con el contenido de esta providencia a los integrantes de la Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia para que presenten su informe motivado de descargo sobre los elementos en los que el accionante plantea la demanda. De igual manera, se establece que se haga conocer el contenido de la demanda y esta providencia al arquitecto Marco Eugenio Bravo Sarmiento, para que se pronuncie en el plazo de quince días respecto a la presunta vulneración de los derechos reconocidos en la Constitución y se convoca para el día miércoles 06 de mayo del 2009 a las 15h30, a fin de que se lleve a cabo la audiencia determinada en el artículo 86, numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador.

A fs. 80, la Segunda Sala de Sustanciación, con sustento en el artículo 87 de la Constitución de la República del Ecuador, en calidad de medida cautelar, dispone la suspensión inmediata de la ejecución de la Sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral de la ex Corte Suprema de Justicia con fecha 12 de enero del 2007 dentro del Juicio Laboral N.º 1107-2004-M, disponiendo que se notifique al Juez Cuarto Ocasional del Trabajo del Guayas o al Juez Primero Ocasional del Trabajo, en caso de seguir encargado de esta judicatura, a fin de que ejecute esta medida.

De la Solicitud y sus argumentos

El legitimado activo, Fernando Heriberto Guijarro Cabezas, fundamentado en los artículos 94, 437 y 86, numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, presenta la presente acción argumentando:

Que el arquitecto Marco Eugenio Bravo Sarmiento, el 03 de mayo del 2002, presentó una demanda laboral solicitando el reintegro a su puesto de trabajo; que con fecha 06 de mayo del 2002 se radicó la competencia en el Juzgado Cuarto de Trabajo del Guayas, siendo signado con el N.° 237-2002-3; que en Sentencia del 13 de abril de 1999 a las 15h09, dictada por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Superior de Justicia del Guayas (a fs. 112-113), la Sala manifiesta: “QUINTO.- El actor demanda el reintegro a su trabajo, amparado en el Art. 13 del Primer Contrato Colectivo de Trabajo. Analizada la disposición contractual, tal derecho solo es posible ejercerlo por separado cuando no hubiere cumplido alguno de los presupuestos ahí señalados, sin que obre de autos prueba alguna al respecto, por lo que se desecha tal pretensión por impropia”; que la Jueza del Juzgado Cuarto de Trabajo del Guayas, en su resolución del 20 de febrero del 2004 a las 10h00, sostiene que: “[…] la parte última de lo dispuesto por la Sala y que el actor no transcribió en la demanda, resuelve sobre el pedido de reintegro: SIN QUE OBRE DE AUTOS PRUEBA AL RESPECTO, POR LO QUE SE DESECHA TAL PRETENSIÓN POR IMPROPIA", es decir, que se ha desechado ya la pretensión del actor, “por lo que según el legitimado activo, esta juzgadora no puede volver a pronunciarse al respecto. Por lo expuesto, la suscrita Jueza del Juzgado Cuarto del Trabajo del Guayas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la demanda presentada por el Arq. Marco Bravo Sarmiento.”


Que el arquitecto Marco Eugenio Bravo Sarmiento interpuso Recurso de Apelación, mismo que al serle concedido, subió en grado, recayendo su conocimiento y trámite en la Primera Sala Laboral de la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil. El demandado Instituto se habría adherido a la concesión de dicho Recurso para continuar su defensa. En esta instancia, la causa fue tramitada con el N.° 1107-2004 y el 05 de noviembre del 2004 a las 15h20, sus Ministros expidieron la siguiente resolución: "... considerando TERCERO.- El punto central de la reclamación del Arq. Bravo Sarmiento se sustenta en el fallo dictado por la ex Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. En su libelo inicial el ahora accionante transcribe parte del considerando Quinto de dicho fallo en el que dice ‘el actor demanda el reintegro a su trabajo, amparado en el Art. 13 Primer Contrato Colectivo de Trabajo’. Analizada tal disposición contractual, tal derecho solo es posible ejercerlo por separado cuando se hubiere cumplido alguno de los presupuesto allí señalados […]”. Y, es de esa parte del fallo que el arquitecto Marco Bravo se acoge para exigir el reintegro a sus labores y el pago de todas las remuneraciones que no le han sido canceladas desde la ilegal terminación de las relaciones laborales, pero el accionante no ha trascrito en forma completa lo que dice el considerando Quinto de la sentencia dictada por la Primera Sala de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil: "El actor demandó el reintegro a su trabajo. Analizada la disposición contractual, tal derecho solo es posible ejercerlo por separado cuando se hubiere cumplido algunos de los presupuestos allí señalados, sin que obre prueba alguna al respecto, por lo que se desecha tal pretensión por impropia". De lo expuesto, se concluye que el accionante, deliberadamente, en su trascripción omitió la parte que no le favorecía que era donde se desechaba su anterior reclamación, en la que pedía su reingreso. Por lo antes relatado, viene a conocimiento de ese Tribunal que aquello en lo que insiste el actor en su solicitud es la aplicación del artículo 13 del Primer Contrato Colectivo Único, lo cual ya ha sido resuelto y desechado, por lo que esa Sala no puede pronunciarse sobre un hecho ya resuelto. Por las consideraciones precedentes, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Corte Superior de Justicia de Guayaquil, confirma en todas sus partes el fallo del inferior.

Que no conforme con el pronunciamiento de la Sala, el actor, el 17 de noviembre del 2004 a las 10H00, interpuso Recurso de Casación contra el Auto Resolutorio dictado el 05 de noviembre del 2004 a las 09H25, que se notificó el 06 de diciembre del 2004, concediendo el Recurso y disponiendo elevar los autos a la Corte Suprema de Justicia, para ante una de las Salas Especializadas de lo Laboral y Social.

Que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través de la defensa autorizada, compareció con su escrito de fecha 10 de diciembre del 2004 a las 15H31, proponiendo su domicilio legal y judicial para la tramitación y defensa ante la Corte de Casación en la ciudad de Quito, para lo que autorizó al doctor Esteban Escoria Jaramillo, Procurador General del IESS, así como también al abogado Humphrey Henríquez Navarrete y su casilla judicial N.º 932 para la defensa en la presente causa.

Que mediante providencia expedida el 01 de marzo del 2007 a las 09H12, el Ab. Carlos Macías Soberón, Juez Cuarto Ocasional de Trabajo del Guayas, pone en conocimiento de las partes el Ejecutorial que contiene la Resolución de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, y que ahí es cuando el legitimado activo conoce que el Recurso de Casación había sido resuelto sin contarse con el IESS, pues la Secretaria exponía en la misma Resolución que no se notificaba al IESS por no haber señalado casilla judicial, lo que había impedido que el IESS defienda sus derechos e intereses, toda vez que el objeto que se había consumado era Cosa Juzgada, determinando la indefensión al ser casada la Sentencia en fecha 12 de enero del 2007 a las 08H50.

Que por la falta de notificación se perjudicó gravemente al demandado, al violar la Sexta Solemnidad Sustancial común a todos los juicios e instancias, contemplada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, numeral 6, al resolver la Casación con oposición a lo resuelto por las instancias inferiores y al Dictamen del Ministerio Fiscal del Guayas y de Galápagos que declaran la Cosa Juzgada de la acción que reclama el actor Marcos Bravo, ya que el mencionado actor ya había deducido anteriormente la demanda por despido intempestivo y cobrado indemnizaciones al ser declarada con lugar su pretensión.

Que en virtud de aquello demanda la Nulidad de lo actuado y resuelto por la Corte de Casación de fecha 12 de enero del 2007 a las 08H50, por falta de notificación para el trámite y la falta de notificación del Ejecutorial dictado al demandado, no obstante que este señaló la Casilla Judicial N.º 932 autorizando a los defensores del IESS.

Que de retorno, el juicio bajado en grado para la ejecución de esta Sentencia, con evidente error, fue asignado al Juez Cuarto Ocasional de Trabajo del Guayas por parte de la referida Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia, cuando se expresó que se lo remita al juzgado de origen, el que obviamente era la Jueza del Juzgado Cuarto de Trabajo del Guayas, por lo que se violó la Novena Disposición Transitoria de las Reformas al Código del Trabajo, misma que procedió a liquidar y notificar la Sentencia atento al Ejecutorial que se le había remitido.


Que la Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil no incorporó ni despachó el escrito del legitimado activo respecto a la consignación del domicilio judicial y la respectiva casilla para la ciudad de Quito; que con fe de recepción lo probaron ante los Ministros Jueces de esa Sala y ante el Consejo Nacional de la Judicatura; que ante la certeza de la irregular actuación que privó al IESS de su defensa ante la Corte de Casación, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura sancionó a la abogada Martha Troya de Velasco, Secretaria Relatora de la Primera Sala Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con 16 días de suspensión sin sueldo.


Que la Sentencia impugnada por el legitimado activo es el fallo de Casación expedido el 12 de enero del 2007 a las 08H50, por la Primera Sala de lo Laboral de la ex Corte Suprema de Justicia, constante a fs. 14 y 15 del expediente.


Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial

Según el accionante, en el fallo objeto de la acción extraordinaria de protección se le han vulnerado los siguientes derechos constitucionales: el derecho al Debido Proceso y a una Justicia sin dilaciones de acuerdo a lo previsto en los artículos 75, 76 numerales 1, 7 literales a, b, c, d, h y m y 83, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador al no haber dado trámite y ocultar su comparecencia ante la Corte de Casación que interpuso con escrito del 10 de diciembre del 2004 a las 15h31, con el cual, señaló domicilio judicial y patrocinador en la ciudad de Quito, partiendo desde entonces el cometimiento de la omisión de una de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias que establece el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil1, al no haber sido notificado el demandado en legal y debida forma, por lo cual, se vulneró su derecho a la defensa, dejándolo en la indefensión y sin la posibilidad de recurrir el pronunciamiento dictado por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, ejecutoriándose por el Ministerio de la Ley, el que fue de su conocimiento una vez llegado al inferior y le fue notificado con la ejecución de la sentencia “en los términos resueltos por la Corte de Casación”.


El accionante manifiesta que el derecho constitucional, objeto de vulneración, es el contenido en el inciso primero del artículo 372 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: “Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio. […]”.



1 Civil Código Civil. Art. 346.- “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: […] 6.- Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; […]”.


Pretensión concreta

Con estos antecedentes, el legitimado activo solicita que la Corte Constitucional en sentencia disponga la nulidad absoluta del Juicio Laboral N.º 237-2002-3 propuesto por Marco Eugenio Bravo Sarmiento, en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por haberse probado, ante el Consejo Nacional de la Judicatura, que la abogada Martha Troya de Velasco, Secretaria Relatora de la Primera Sala Laboral de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, no remitió a la Corte Suprema de Justicia dentro de los autos del Juicio Laboral N.º 1107-2004-M el escrito en donde el legitimado activo señalaba defensa y casillero judicial para este trámite en la ciudad de Quito, e igualmente que la Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia debió reparar la inconsistencia jurídica y no expresar en el Ejecutorial la razón de que no se le notificaba porque el IESS no habría señalado casillero judicial.


Ante esto, el legitimado activo manifiesta que se ha vulnerado la sexta solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias conforme lo determina el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como causa de Nulidad Absoluta por falta de notificación de la prueba y de la sentencia emitida dentro del Recurso Extraordinario de Casación, lo cual se encuentra agravado por las disposiciones del artículo 75 del Código Adjetivo Civil, además de los artículos 75, 76, numerales 1 y 7 literales a, b, c, d, h y m de la Constitución ecuatoriana en concordancia con el artículo 83 numeral 1 de la misma Carta Fundamental.



Identificación de las normas constitucionales que contienen los derechos supuestamente vulnerados



Constitución de la República del Ecuador


Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.


Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:


1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.


7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.


Art. 372.- Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio.


Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente.


De la contestación y sus argumentos


Dando cumplimiento a la providencia de la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, a fs. 84 del expediente consta la razón de notificación a los jueces de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia con fecha 30 de abril del 2009, y el 06 de mayo del 2009, el doctor Rubén Darío Bravo Moreno, en su calidad de Presidente de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, presenta el respectivo informe dentro de la acción extraordinaria de protección N.º 00048-08-EP planteada por el economista Fernando Guijarro Cabezas, Director General del IESS, y el abogado Humphrey Henríquez Navarrete, contra la Sentencia expedida el 12 de enero del 2007 a las 08h50, ante lo cual comparece por escrito y manifiesta: Que la Jueza del Juzgado Cuarto del Trabajo del Guayas, abogada Olga Campos de Bermeo, el 20 de febrero del 2004 a las 10H00, dictó sentencia dentro de la causa seguida por el arquitecto Marco Eugenio Bravo Sarmiento contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Regional 2, en la que declaró sin lugar la demanda en que solicitaba el reintegro a su puesto de trabajo y pago de lo adeudado mientras duró su separación, deduciéndose Recurso de Apelación. Que la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil dictó sentencia en ese proceso el 05 de noviembre del 2004 a las 15h20, confirmando el fallo de primera instancia, proceso en el que se interpuso Recurso de Casación. Que la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en ese juicio el 12 de enero del 2007 a las 08H50, casando el fallo de segundo nivel y aceptando la demanda, ordenándose que tales beneficios debían ser liquidados por el juez a quo y que se devuelva el proceso para que sea ejecutada la sentencia. Que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en auto dictado el 18 de septiembre del 2007 a las 09H20, se inhibe de conocer la demanda de "nulidad del auto resolutorio" como así denomina el demandante a la Sentencia expedida el 12 de enero del 2007 a las 08H50, por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia y además ordena su archivo. Que el abogado Gregory Alejandro Ginés Vinces, Director Provincial del Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, solicita que el Juez Cuarto Ocasional del Trabajo de Guayas se inhiba de continuar sustanciando la fase de ejecución de la mencionada Sentencia dictada el 12 de enero del 2007 a las 08H50, por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia. Que la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura expide una Resolución de mayoría el 26 de agosto del 2008 a las 16H50 mediante la cual sanciona con suspensión de 16 días sin derecho a remuneración a la abogada Martha Troya de Velasco, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, por no haber agregado el escrito de 10 de diciembre del 2004, mediante el cual se señalaba casillero judicial N.º 932 en la ciudad de Quito para futuras notificaciones.

Que la negligencia de la abogada Martha Troya de Velasco, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, por no haber agregado el escrito del 10 de diciembre del 2004, mediante el cual se señalaba el casillero judicial N.º 932 en la ciudad de Quito para futuras notificaciones, presentado luego de que la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil concediera el Recurso de Casación deducido por el arquitecto Marco Eugenio Bravo Sarmiento en el juicio seguido contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Regional 2, en efecto, ha ocasionado que no se cuente con el IESS en la tramitación del proceso, pues conforme lo señala el inciso cuarto del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil: "Las notificaciones a los representantes de las instituciones el Estado y a los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en lo juicios, se harán en las oficinas que éstos tuvieren en el lugar del juicio, o en la casilla judicial y/o en el domicilio electrónico en su correo electrónico, que señalaren para el efecto”.

Al no constar de los autos elevados en virtud del Recurso de Casación desde la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil a la Primera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, por la negligencia señalada, tal señalamiento de casilla judicial hecho por el IESS, el Tribunal de Casación desconoció sobre este particular, primero la ex Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia donde se radicó originalmente la competencia, y luego la ex Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia que avocó conocimiento de la causa al suprimirse la citada ex Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia.

Adicionalmente, se hace conocer que tal como consta del cuaderno de Casación, se notificó tanto al Procurador General del Estado, en su calidad de abogado del Estado, como al Ministro Fiscal General en sus casilleros respectivos, como mandan, tanto los artículos 75 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil como el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; sin embargo, no se observa que tales personeros hayan demostrado de alguna manera interés en la prosecución de la causa.

De los argumentos de otros accionados con interés en el caso

A fs. 90 del expediente, el arquitecto Marco Eugenio Bravo Sarmiento, dentro de la presente causa, manifiesta: que la Corte deberá precautelar los derechos constitucionales de los ciudadanos, los mismos que habrían sido conculcados por el IESS, al desconocer sus derechos consagrados en la Constitución mediante un acto ilegítimo de terminar unilateralmente la relación laboral y contractual. Que la Sala Laboral de la ex Corte Suprema de Justicia casó la Sentencia impugnada y reconoció sus derechos conculcados; que hubo un debido proceso a lo largo de la litis; que la falta de notificación de la Sentencia al IESS y el error que se habría producido no está contemplado en el Código de Procedimiento Civil ni laboral, de tal forma que “la falta de notificación de la sentencia en un recurso extraordinario -NO ESTÁ CONTEMPLADO EN NINGÚN PROCEDIMIENTO- por lo que mal se puede sancionar por encima de un derecho que se ha reconocido a un trabajador”. Que existe el “despropósito” del IESS en deslegitimar la Sentencia de Casación dictada por la Primera Sala de lo Laboral de la ex Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de enero de 2007; que ante la Corte Constitucional debe primar el principio constitucional contenido en el artículo 169 que dice: “NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA SOLA OMISIÓN DE FORMALIDADES”.

Audiencia en la acción extraordinaria de protección

El miércoles 06 de mayo del 2009 a las 15h30 se llevó a cabo la audiencia determinada en el artículo 86, numeral 3 de la Constitución de la República en donde el legitimado activo, Fernando Heriberto Guijarro Cabezas, representante del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, impugna la resolución del 12 de enero del 2007 a las 08h50, dictada por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, en donde se dispone el reintegro al puesto de trabajo de Marco Eugenio Bravo Sarmiento y el pago de las remuneraciones y beneficios que haya tenido durante el tiempo de separación; sin embargo, manifiesta que previamente la Jueza a quo de lo laboral, a su debido tiempo, desechó la petición del actor por impropia, declarando sin lugar lo demandado por el actor. Menciona que la Corte no puede pronunciarse sobre un hecho ya resuelto, lo cual fue confirmado por la Jueza del Juzgado Cuarto de lo Laboral del Guayas.

Señala que el IESS, el 15 de febrero del 2001, ya fue sancionado por la Segunda Sala de lo Laboral de la Ex Corte Suprema de Justicia, indemnizando al demandante. Como producto de aquello, menciona que el Juzgado Cuarto del Trabajo del Guayas, el 16 de mayo del 2001, procedió a liquidar con la suma de 32’416.700 sucres o 1.296,66 dólares al actor, con lo cual, el IESS ya indemnizó al arquitecto Bravo.

Que se planteó un Recurso de Casación sin contarse con el IESS; que en efecto, la secretaria de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Suprema de Justicia manifiesta que no se ha señalado casilla judicial, perjudicándose gravemente al IESS, solicitando que se disponga la nulidad de todo lo actuado por la Sala Primera de lo Laboral de la ex Corte Suprema de Justicia en Resolución del 12 de enero del 2007 a las 08h50, por cuanto existió una falta de notificación a la parte demandada (IESS); que producto de este error se sancionó a la secretaria relatora de la Sala antes descrita.

Que se evidencian otros vicios de procedimiento como: no se ordenó correr traslado para que conteste el IESS; que el IESS no pudo rechazar el Recurso de Casación por improcedente conforme el artículo 13 de la Ley de Casación; se produjo una falta de notificación a las partes en la prueba, y falta de competencia del juzgador.

Sostiene que se ha violado el derecho al Debido Proceso y a una Justicia sin dilaciones, ante lo cual solicita la anulación total de la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria de protección.

II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia de la Corte

El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado en la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 y la Resolución del Pleno de la Corte Constitucional publicada en el suplemento del registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436, numeral 6 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para expedir sentencias que constituirán jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección.

Para resolver la causa, esta Corte procede a efectuar el análisis de fondo correspondiente.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección procede, exclusivamente, en contra de sentencias o autos en firme o ejecutoriados y, en esencia, la Corte Constitucional, para el período de transición, por medio de esta acción excepcional solo se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso.

La naturaleza de la acción extraordinaria de protección consiste en que la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso no queden en la impunidad, por lo que asumiendo el espíritu tutelar de la vigente Carta Fundamental, mediante esta acción excepcional se permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas puedan ser objeto de revisión por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad en el país como es la Corte Constitucional, por lo que los alcances que asume esta acción extraordinaria, abarca a las resoluciones ejecutoriadas, las mismas que como medida excepcional pueden ser objeto de análisis ante el supuesto de vulneración de los preceptos constitucionales antes descritos, teniendo como efecto inmediato, si se encontrare la vulneración de estos derechos, la reparación del derecho violado y, por ende, el dejar sin efecto la resolución firme o ejecutoriada que ha sido impugnada.

Vulneración de derechos fundamentales

Peña Freire menciona que “[...] frente al imperio de la ley, surge ahora el imperio de la justicia como una forma de compaginar la ley y la praxis jurídica con los principios y valores constitucionales”2.

Bajo el nuevo paradigma del Estado ecuatoriano como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, “cambia, sobre todo, la naturaleza misma de la democracia. La constitucionalización rígida de los derechos fundamentales -imponiendo obligaciones y prohibiciones a los poderes públicos- ha en efecto insertado en la democracia una dimensión ‘sustancial’, que se agrega a la tradicional dimensión ‘política’, meramente formal o procedimental”3.

En el Estado Constitucional, los actores judiciales tienen la obligación de hacer respetar las normas constitucionales sustanciales, las mismas que no son otra cosa que los derechos fundamentales, siendo todos nosotros titulares de aquellos derechos, radicando en esa titularidad la verdadera esencia de la democracia y de la soberanía popular.4

“Son ‘derechos fundamentales’ todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por ‘derecho subjetivo’ cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista así mismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas”5.

Tradicionalmente, desde el Estado liberal francés se asocia a la noción de derechos fundamentales con los tradicionales derechos civiles y políticos; sin embargo, dentro de la dinamia que caracteriza al Derecho y en especial a los Derechos Humanos, aquellos se hacen extensivos a otros derechos como los Económicos, Sociales y Culturales o de los derechos de última generación, que en su conjunto constituyen una amalgama de derechos que deben ser protegidos por los jueces constitucionales.

La Constitución vigente, en su artículo 94, determina que “la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución […] ”; aquello evidencia el espíritu garantista de la actual Carta Constitucional, la misma que consagra como el más alto deber del Estado ecuatoriano la protección de los derechos que nos asisten a todas las personas. Bajo esta dinámica, cabe destacar que el texto constitucional habla de derechos constitucionales, lo que comprende un universo mucho más amplio que la categoría derechos fundamentales, empleada en el artículo 52, literal b de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, en donde, como requisito de procedibilidad, se determina que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos fundamentales; por ende, y aplicando un criterio de jerarquización normativa, la Corte ha de entender que lo que prima es la disposición constitucional y su espíritu garantista, ante lo cual, esta acción extraordinaria de protección se hace extensiva a la violación de derechos constitucionales.

Otra cuestión que debe establecerse es respecto a si solo opera en resoluciones de funcionarios judiciales. Al respecto, mencionaremos que el texto constitucional habla de autos y sentencias definitivas, lo cual evidencia que mediante una acción extraordinaria de protección se dirige hacia resoluciones emitidas por funcionarios que ostentan un poder jurisdiccional, con el espíritu de que todas las resoluciones que puedan contener la vulneración de un derecho constitucional sean revisables en aras de evitar la injusticia y precisamente ahí radica la trascendencia de la institución jurídica en análisis, puesto que se pretende revisar las resoluciones judiciales definitivas.


La naturaleza extraordinaria de este recurso obliga a que su procedencia se dé, exclusivamente, cuando se hayan agotado los medios procesales de impugnación, lo cual coloca a la acción extraordinaria de protección como una medida excepcional a ser invocada exclusivamente ante el agotamiento de la vía jurisdiccional en todas sus fases; solo ahí la Corte Constitucional intervendrá y únicamente respecto a una resolución definitiva en donde se hayan violado derechos constitucionales o normas del debido proceso, situación parecida a lo que acontece en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.


La garantía de esta acción extraordinaria se hace extensiva no solo a acciones, sino también a omisiones, entendiendo aquella como el dejar de hacer algo teniendo la obligación jurídica de hacerlo, lo que, aplicado a la institución en estudio, armoniza la obligatoriedad de todo funcionario público y de los particulares a respetar la Constitución y las normas contenidas en ella, en donde se incorporan tanto las normas del debido proceso como los derechos que nos asisten a las personas.


En fin, la acción extraordinaria de protección pretende amparar los derechos que nos asisten a las personas, derechos que en una visión amplia no se limitan exclusivamente a derechos fundamentales, sino que en



2 Antonio Peña Freire, “La garantía en el estado constitucional de derecho”, Editorial Trotta, Madrid, 1997, pág. 233.

3 Luigi Ferrajoli, “La Democracia Constitucional” en Desde otra mirada: Textos de Teoría Crítica de Derecho; Christian Courtis, compilador, Eudeba; Buenos Aires, 2001, pp. 262.

4 Luigi Ferrajoli, “La democracia constitucional”. Obra citada, pp. 263.

5 Luigi Ferrajoli, “Derechos Fundamentales”, en Los fundamentos de los derechos fundamentales, Edición Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, editorial Trotta, Tercera Edición, Madrid 2007. pp.19

concordancia con las tendencias modernas del constitucionalismo, lejos de competir unos derechos con otros, siguiendo una suerte de “darwinismo jurídico”, lo que se pretende es que todos los derechos constitucionales sean protegidos por esta acción.

Violación de normas del Debido Proceso

Es menester señalar ¿Qué debemos entender por Debido Proceso? Para tener una noción de lo que eso significa citaremos lo que al respecto dice el doctor Jorge Zavala Baquerizo en su obra “El debido proceso penal”: “[…]entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla, y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos; los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobadas previamente, así como los principios generales que informan el Derecho Procesal Penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de la Justicia; que le asegure la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”.

Desde este punto de vista, el Debido Proceso es el “axioma madre”, el generador del cual se desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se encuentra obligado a tutelar.

Al respecto, es menester destacar lo que señala el capítulo octavo del Título II de la Constitución de la República, que consagra, en su artículo 76, las garantías básicas del debido proceso:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…)”.

Determinando a lo largo de los siete numerales de este artículo garantías afines a todo proceso en el país.

En la especie, direccionando el Debido Proceso a la acción extraordinaria de protección, debemos manifestar que siendo éste el eje articulador de la validez procesal, la vulneración de sus garantías constituye un atentado grave, no solo a los derechos de las personas en una causa, sino que representa una vulneración al Estado y a su seguridad jurídica, puesto que precisamente estas normas del Debido Proceso son las que establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y a máximas garantistas como el acceso a los órganos jurisdiccionales, y el respeto a los principios y garantías constitucionales.

De ahí la importancia de la acción extraordinaria de protección, ya que esta pretende revisar si en una resolución no se han violentado estas normas procesales que constituyen la garantía para que el sistema procesal sea uno de los medios idóneos para alcanzar la realización de la justicia.

El rol de la Corte en la protección de derechos fundamentales y normas del debido proceso

El constitucionalismo representa, en la actualidad, una fuerte corriente de renovación del Derecho, evidenciándose, de esta forma, lo que suele denominarse como “supremacía de la Constitución”, en donde todos los poderes públicos así como los particulares nos hallamos sometidos a las normas contenidas en la Carta Fundamental. Esta tarea se torna imperiosa para los actores judiciales, quienes en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia son los llamados a velar, de manera prioritaria, por los derechos consagrados en la Constitución de la República, surgiendo así la figura del control como un elemento inseparable del concepto de Constitución6.

De esta forma, se incorpora el nuevo paradigma de la “democracia constitucional” como elemento central en torno al cual va a girar la actividad de los jueces a la hora de administrar justicia, en cuya cúspide se encuentra la Corte Constitucional como máximo garante de la supremacía constitucional. En palabras de Néstor Pedro Sagüés “[...] la primera garantía para los derechos constitucionales es contar con un adecuado control de constitucionalidad, ejercitado por órganos imparciales e idóneos [...]”7.

En la acción extraordinaria de protección el Juez Constitucional, mediante un control concreto, pretende tutelar derechos subjetivos de las partes intervinientes en el litigio, lo cual, según palabras de Zagrebelsky “[...] Se basa en la apreciación de las razones de los derechos tal y como aparecen reflejados en los casos concretos, poniéndose la ciencia del derecho al servicio de los derechos subjetivos”8.

Los jueces, al tener conocimiento de una causa específica, tienen la obligación de realizar un control de constitucionalidad respecto a los derechos supuestamente violados, debiendo, en caso de encontrar tal vulneración, reparar el derecho, dejando sin efecto la sentencia o auto definitivo que lo contenga. El efecto que causará esta acción extraordinaria de protección será inter-partes; es decir, que la decisión del Juez Constitucional solo se hará extensiva al caso que está resolviendo. “[…] Aquí el control de la ley tiene lugar por incidir en controversias en donde intervienen directamente las partes en un caso concreto […]. Recalcando que la tutela de los derechos fundamentales constituye la razón de este sistema de justicia constitucional”.9


No se debe confundir a la acción extraordinaria de protección como otra instancia judicial; de ahí que la primera variable de este sistema concreto está dado por la especialización del órgano para asuntos exclusivamente constitucionales, por lo que la Corte Constitucional no puede entrar a resolver c uestiones legales, sino que debe



6 Manuel Aragón Reyes, “Constitución y control de poder: Introducción a una teoría constitucional del control”. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999. pp. 15.

7 Néstor Pedro Sagüés, “Justicia Constitucional y control de la ley en América Latina”, en La justicia constitucional en la actualidad, Luis López Guerra (coordinador); Corporación Editora Nacional; Quito, 2002; pp. 170.

8 Gustavo Zagrebelsky, “El derecho dúctil”, Madrid, Editorial Trotta S.A, Segunda edición, 1997, pp. 62.

9 Gustavo Zagrebelsky, “El derecho dúctil”, Obra citada, pp. 62.

direccionarse al análisis de la presunta violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso, por lo que se debe realizar una diferenciación del papel asumido por la Corte Constitucional frente a la justicia ordinaria.

Para Zagrebelsky, este sistema el control de constitucionalidad se halla reservado para órganos que los denomina “ad-hoc” por encontrarse separados de la jurisdicción ordinaria, configurando la llamada Verfassungsgerichtsbarkeit o jurisdicción constitucional10, pretendiéndose, de esta forma, establecer una estructura orgánica independiente de la Función Judicial, dotándose de autonomía e independencia a estos organismos para evitar, de este modo, cualquier ingerencia de los poderes estatales sobre los mismos, con el afán de garantizar el respeto y la garantía de los preceptos constitucionales.

Dentro de un Estado Constitucional, el papel que cumple el Juez es trascendental, como destaca Carlos Bernal Pulido “[...] mientras el contenido de las leyes es el producto de la aplicación de la regla de la mayoría, el sentido de las sentencias del juez constitucional está determinado por la lógica de los derechos”.11

Según Dworkin [...] todo juez es capaz y debe interpretar de forma acertada la Constitución en todos los casos [...]12. Con aquel espíritu, el rol que cumple la Corte Constitucional, mediante la acción extraordinaria de protección, es defender las posibles vulneraciones de derechos constitucionales, contenidos en resoluciones firmes o ejecutoriadas. El papel del juez dentro de este proceso no se limita a ser un simple regulador de solemnidades, sino que, investido de su poder jurisdiccional, su tarea es emitir una resolución con apego irrestricto a las normas contenidas en la Constitución, especialmente a las que dicen relación a los derechos y garantías fundamentales, así como a las normas del Debido Proceso.

III.

OTRAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Teoría del contenido esencial: núcleo duro de derechos

El Contenido esencial13 consiste en una interpretación dirigida al fundamento y esencia misma de la norma;

concretamente, una interpretación teleológica y sistemática aplicada a los derechos fundamentales. Se trata de buscar las formas de compatibilidad que respeten el núcleo central de cada uno de los derechos, solucionando, del modo más ajustado posible, la controversia y evitando que se vea frustrado el ejercicio legítimo de alguno de ellos.

Esto se consigue concibiendo a los derechos no como pretensiones abstractas e individualistas, sino como facultades orientadas por un determinado fin que se da en el marco de la convivencia social.

El Tribunal Constitucional español en la STC 11/81, del 08 de abril de 1981, manifiesta que el contenido esencial:

“[…] es aquella parte del contenido de un derecho sin la cual este pierde su peculiaridad; lo que hace que sea reconocible como derecho pertinente a un determinado


tipo. Aquella parte del contenido que es necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga”14.


Esta teoría constituye un nuevo paradigma con una interpretación diferente a la habitual (jerarquía, ponderación, subsunción, etc.). Para sus teóricos, los derechos fundamentales son armónicos, construyéndose en un “mito” la tan mentada colisión entre derechos, ya que si un derecho es excluido por otro siguiendo una suerte de “darwinismo jurídico”15, uno de aquellos tiende a depreciarse, lo cual no es susceptible dentro del constitucionalismo, puesto que éste tiende a que los derechos coexistan armónicamente. El punto de partida de la interpretación de los derechos constitucionales debe ser su armonía y no su contradicción: esta afirmación se halla sustentada en la unidad del sujeto humano, en donde el peligro no es solo inaplicar una norma, sino desconocer un derecho fundamental de una persona concreta.






10 Gustavo Zagrebelsky, “El derecho dúctil”, Madrid, editorial Trotta S.A, Segunda edición, 1997, pág. 62.


11 Citado por Carlos Bernal Pulido, “El derecho de los derechos. Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, pp. 41.


12 Citado por Carlos Bernal Pulido, “El derecho de los derechos. Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005 pp. 40.


13 Dentro de la evolución histórica la noción de contenido esencial aparece en el Derecho Constitucional europeo a través de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, que manifiesta “que en ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su contenido esencial”. Otro cuerpo normativo europeo como la Constitución española de 1978 también proclama el respeto al contenido esencial de los derechos; y en el ámbito latinoamericano la Constitución argentina de 1853 determina que: “los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”; elaborándose en Argentina todo un control constitucional de razonabilidad de las leyes, en donde el test o control de razonabilidad debe contener una proporcionabilidad entre medios, fines y el respeto al contenido esencial; garantizándose la inalterabilidad de los derechos es decir la esencia del contenido esencial. (Pedro Serna y Fernando Toller; “Una propuesta metodológica alternativa”, en La interpretación constitucional de los derechos fundamentales, pp. 44, 45).


14 Luis López Guerra, “El contenido esencial de los derechos fundamentales”, en Las sentencias básicas del Tribunal Constitucional, Boletín Oficial del Estado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, pp.87.


15 Pedro Serna y Fernando Toller; “Una propuesta metodológica alternativa”, en La interpretación constitucional de los derechos fundamentales, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, pp. 37.

Desde el punto de vista de la teoría jurídica de los derechos fundamentales, no es una buena técnica establecer limitaciones, jerarquías y balances que prioricen un derecho fundamental sobre otro, ya que lo que se busca es la armonía entre tales derechos; en esta tarea, el rol de los jueces es trascendental al pretender armonizar los derechos aparentemente en pugna, buscando que el ejercicio legítimo de ninguno de ellos sea destruido por el otro, evitándose, de esta forma, la depreciación del valor axiológico de los derechos fundamentales16.

La determinación del contenido esencial puede y debe operar como pauta para resolver los aparentes conflictos entre derechos; la metodología adecuada para intentar armonizar los derechos pasa especialmente por pensar cada una de las libertades o derechos desde aquel contenido esencial. Algunos detractores de esta teoría manifiestan que en ocasiones la determinación del contenido esencial puede conducir a un resultado idéntico al que se ha llegado o podría haberse llegado por la vía de los métodos de jerarquización y sobre todo de ponderación; sin embargo, los fundamentos teóricos de este método son completamente diferentes, ya que determinar el contenido esencial es mirar hacia los límites internos de cada derecho en litigio, hacia su naturaleza, el bien que protegen, su finalidad y su ejercicio funcional.

La concepción del contenido esencial considera que es más adecuado no distinguir entre núcleo duro y parte accidental, puesto que el contenido esencial no es el contenido intocable, sino que es determinable con razonabilidad y que el contenido esencial se delimita desde el bien humano protegido por el derecho, es decir, desde la finalidad del derecho mismo, lo cual evidencia la armonización y el ajustamiento con otros bienes igualmente humanos y con otras pretensiones igualmente dignas de convertirse en derechos. Cabe destacar que el Tribunal Constitucional español ha establecido dos caminos para aproximarse al contenido esencial: uno es acudir a la naturaleza jurídica o el modo de concebir o configurar cada derecho y otro es tratar de encontrar el interés jurídicamente protegido como núcleo y médula de los derechos subjetivos.

Dentro de la dinamia que caracteriza a las Ciencias Jurídicas, los derechos fundamentales no son la excepción y aquellos en su devenir histórico pueden sufrir ampliaciones en su contenido esencial, ya que existe una finalidad para los que han sido formulados históricamente, así como otras que han ido agregándose con el devenir del tiempo.

Finalmente, debemos mencionar que existe una vinculación de todos los poderes públicos a la Constitución, y por ende a los derechos que aquella consagra; si bien en un primer momento la garantía del contenido esencial se estableció para controlar al legislador, la regla que los derechos y garantías constitucionales no deben ser alterados, es un pauta interpretativa que debe ser respetada también por la sentencia judicial, así como por parte del ejecutivo.

Como vemos, el contenido esencial de los derechos fundamentales sirve para solucionar los aparentes conflictos que se puedan suscitar entre derechos, para lo cual, el juzgador debe circunscribirse a la esencia misma del derecho agraviado y determinar el núcleo central alrededor del cual se centra la problemática planteada.

Sentido de la casación


En el presente caso, al ser el acto impugnado con esta acción extraordinaria de protección, una Sentencia de Casación, la Sala de Sustanciación considera necesario hacer ciertas precisiones en cuanto a la Casación17. La Casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su fallo le corresponde a un tribunal superior de justicia, habitualmente al de mayor jerarquía, como la anterior Corte Suprema de Justicia en nuestro país, actual Corte Nacional de Justicia.


Los objetivos principales de este recurso son: obtener la aplicación correcta de la ley por parte de los diversos tribunales como garantía de seguridad o certeza jurídica y la unificación de la interpretación de las leyes a través de un solo órgano, fijando jurisprudencia.


Las características de este recurso pueden ser resumidas en:


Se trata de un recurso extraordinario, vale decir, la ley la admite excepcionalmente y contra determinadas resoluciones judiciales.


Sus causas están previamente determinadas, las cuales se las puede agrupar básicamente en infracciones al procedimiento, es decir errores de forma (error in procedendo); e infracciones de Derecho, esto es errores de fondo (error in judicando).


Tiene algunas limitaciones a su procedencia, entre otras, la cuantía, sobre todo en casos de derecho civil y los motivos que se pueden alegar.


Según la Doctrina y la Jurisprudencia, se pueden encontrar dos variantes en relación a la amplitud de las facultades de revisión de las cuestiones acaecidas en un caso particular: En la interpretación más clásica, se lo considera un recurso




16 Pedro Serna y Fernando Toller; “Una propuesta metodológica alternativa”, en La interpretación constitucional de los derechos fundamentales, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, pp. 40.

17 Este recurso judicial, sus orígenes pueden encontrarse en los Estados italianos, que utilizaron este mecanismo para imponer sus estatutos locales por sobre el ius commune. En Francia se dio el apogeo de este medio, donde se utilizó como un mecanismo para uniformar el Derecho a partir de la ley territorial, llegando a ser característico de su ordenamiento jurídico.

La palabra "casar" proviene del latín casare, que significa abrogar o derogar. Por su parte, "casación" proviene del término francés cassation, derivado a su vez de casser, que se traduce como anular, romper o quebrantar.


no constitutivo de instancia, vale decir que el tribunal puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de Derecho; dicho en otras palabras, la revisión es más limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta interpretación de la ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa. En una interpretación más amplia y circunscrita al Recurso de Casación en materia penal, se ha entendido que en la Casación no solo que pueden sino que deben revisarse cuestiones de hecho; no hacerlo implicaría la violación a la garantía de la doble instancia en el proceso penal, reconocida en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos (por ejemplo: artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para sostener esta posición se utiliza la teoría alemana de la Leistungsfähigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisión), que sostiene que un Tribunal de Casación debe revisar todo lo que le sea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadas al principio de inmediación.

Es necesario señalar las importantes diferencias que existen entre un Recurso de Casación y una Apelación; el primero, dada su naturaleza y la excepcionalidad de presentar un recurso ante el órgano jurisdiccional de mayor importancia jerárquica; mientras que en la segunda se puede revisar el derecho y los hechos del juicio, siendo constitutiva de instancia; la Casación solo se refiere al derecho y no constituye instancia; sin embargo, en los ordenamientos en los que se tiene en cuenta el agotamiento de la capacidad de revisión de los Tribunales de Casación, la diferencia entre ambos recursos queda supeditada a las resoluciones judiciales que se pretende revisar o anular, según el caso. La apelación es un recurso judicial ordinario, en cambio el de Casación es extraordinario; la Casación no es instancia, en consecuencia, no se pueden revisar los hechos ni mucho menos abrirse a o agregarse pruebas; por el contrario, la apelación sí constituye instancia; la Casación tiende a proceder en el sólo interés de la ley, pudiendo incluso declararse de oficio; no así la apelación que se reduce a los intereses de las partes; la Casación es, en muchas legislaciones, fuente de jurisprudencia obligatoria; en cambio los fallos en apelación no.

Hay autores que aceptan que cuando se habla de Casación no se hace una simple referencia a un instituto procesal, sino que conjuntamente se alude al Tribunal de Casación que lo decide y que debe estar ubicado en una alta jerarquía judicial a fin de que sus fallos sean acatados.

Existen distintas definiciones de Casación dadas por procesalistas: Jorge Enrique Torres Romero la define como una acción extraordinaria y específica de impugnación, mediante la cual se pretende anular total o parcialmente una sentencia definitiva proferida por un tribunal superior, cuando contiene errores injudicando o inprocedendo; acción impugnativa que es conocida por la Corte Suprema de Justicia que sólo procede por motivos taxativamente señalados por la ley procedimental.

Una de las definiciones más completas que se ha dado sobre casación se la atribuye a Jerónimo Mejía, quien señala que el Recurso de Casación es un recurso extraordinario que con la finalidad de defender el derecho objetivo, de unificar la jurisprudencia nacional y de reparar el agravio de la parte afectada, se interpone ante la Corte Suprema de Justicia para anular parcial o totalmente con o sin reenvío una resolución (sentencia o auto) de segunda instancia dictada por algún Tribunal Superior de distrito judicial a la que se le atribuye vicios de in juridicidad, ya sea por errores improcedendo o por errores injudicando mediante la invocación de las causales taxativamente establecidas por la ley.
En cuanto a su naturaleza jurídica, puede afirmarse que la Casación Penal es un medio de impugnación extraordinaria contra resoluciones judiciales de último grado que se caracteriza por su tecnicismo o formalidad, es limitado o restrictivo a ciertas resoluciones por las causales que la ley determina, que condiciona la decisión o fallos “secundum iuris”.

En nuestro medio, al no existir Corte de Casación, es a la Corte Nacional de Justicia, anterior Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación a la que le corresponde, por encontrarse en la cúspide de la pirámide, mantener su control sobre los juzgados inferiores a través de sus sentencias, permitiendo así una mejor administración de justicia y evitar fallos contradictorios que restan estabilidad jurídica a la sociedad; enmendar los agravios inferidos a las partes, ya que se tiene que en muchas ocasiones los tribunales profieren fallos injustos o que no se ajustan al derecho y se hace necesario enmendar ese agravio siendo la casación, entonces, un medio claro de la defensa a la aplicación correcta del derecho.


Así, concebida y entendida la Casación como un recurso extraordinario en la esfera judicial que tiene como su objetivo o razón de ser, el revisar los errores de procedimiento o errores judiciales de la sentencia, cabe precisar que este Recurso está debida y formalmente tratado en nuestro ordenamiento jurídico por una normativa específica creada para el efecto en la Ley de Casación, (Registro Oficial N.º 192 del 18 de mayo de 1993) cuerpo legal que en su artículo 2 inciso 1. dice: “Procedencia.- El Recurso de Casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.” ( Lo subrayado es nuestro).


La falta de notificación como violación a las normas del Debido Proceso


El artículo 73 del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano determina que: “[…] Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez”.


En aquel sentido, la notificación comprende el acto de informar a las partes la actuación de un órgano jurisdiccional determinándose, en esencia, la publicidad y transparencia de los procesos, los mismos que solo estarán garantizados si las partes intervinientes en el mismo se hallan informados debidamente de todas las actuaciones que se realizan en un proceso.

El Debido Proceso, como se ha señalado en líneas precedentes, es el guardián de las solemnidades de los juicios, ante lo cual, cualquier acción u omisión que deviniera en un atentado grave a estas solemnidades y que, de igual manera, provoque un daño grave a los derechos de cualesquiera de las partes, amerita ser reparado.

En este espíritu garantista el papel que asume la Corte Constitucional es fundamental para el respeto del Debido Proceso, lo cual se encuentra interrelacionado con la defensa de derechos fundamentales de las personas que intervienen en una litis como los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una adecuada tramitación procesal.

El artículo 75 del Código Adjetivo Civil, antes citado, determina que “Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que la casilla judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un abogado legalmente inscrito en cualquiera de los colegios de abogados del Ecuador […] Las notificaciones a los representantes de las instituciones del Estado y a los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán en las oficinas que éstos tuvieren en el lugar del juicio, o en la casilla judicial y/o en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, que señalen para el efecto”.

Como podemos observar, el cuerpo adjetivo civil menciona varias opciones para ejercer el derecho a la notificación, e inclusive tratándose de instituciones del sector público, como es el caso del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ordena que se notifique a su representante “en las oficinas que éstos tuvieren en el lugar del juicio” ante lo cual se colige que si no se produjo la notificación debido a que no se había señalado casilla judicial, debía habérsela realizado en la oficina de su representante, en la sede del IESS de la ciudad de Quito, la misma que es de público conocimiento.

Debemos señalar que la Corte Constitucional debe velar por el respeto de las normas del debido proceso y, en la especie, por precautelar el derecho a ser notificado, el cual trasciende el hecho de una simple formalidad para transformarse en un derecho adquirido por parte de quienes intervienen en una contienda legal; solo mediante la respectiva notificación, las partes pueden tener conocimiento de las decisiones adoptadas por la función jurisdiccional y solo mediante el ejercicio de este derecho a ser notificado, se hacen legítimos derechos consustanciales al debido proceso dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, evitándose, de este modo, que una de las partes procesales quede en la indefensión por falta de información respecto a los acontecimientos suscitados dentro de un proceso.


Ámbito de aplicación de la acción extraordinaria de protección al caso concreto

Con los elementos de valor antes expuestos, la Corte procede a evaluar lo manifestado por las partes dentro del caso concreto, en la presente acción extraordinaria de protección.

En el Recurso de Casación se produce una vulneración de las normas del Debido Proceso por cuanto no se toma en consideración la designación del casillero judicial, escrito presentado por el legitimado activo el 10 de diciembre del 2004, denotándose que aquel error produce un efecto de indefensión a la parte demandada en el Juicio Laboral N.º 1107-2004-M ya que no le permite realizar una defensa diligente dentro de la tramitación del Recurso de Casación.

Aunque no corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse respecto al criterio vertido por lo jueces de la Sala de lo Laboral de la ex Corte Suprema de Justicia, sí amerita entrar a razonar cuestiones relativas a la vulneración de derechos constitucionales y normas del debido proceso, evidenciándose en la especie que la falta de notificación sí produce una vulneración de las normas del debido proceso.

Como consecuencia de esta falta de notificación se produjo una sanción a la Secretaria Relatora de la Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior del Guayas, que consta a fs. 4 y 5 del expediente.

Este error cometido por la funcionaria judicial ha provocado la vulneración del derecho a la defensa, puesto que no permitió una correcta y oportuna defensa por parte del legitimado activo; aquel derecho a la defensa se halla contemplado en el artículo 76, numeral 7 de la Constitución de la República y no se puede privar el derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, y en el presente caso, se lo privó de defenderse al legitimado activo en la Casación, impidiéndosele en el tiempo y con los medios necesarios para preparar la defensa, lo cual deviene en que no pudo acceder a la defensa en la Casación en igualdad de condiciones ni replicar los argumentos de las otras partes.

En el informe elaborado por la Sala de lo Laboral de la actual Corte Nacional de Justicia, su Presidente, el doctor Rubén Darío Bravo Moreno, determina que en efecto, por la negligencia señalada, el Tribunal de Casación desconoció sobre el señalamiento de la casilla judicial, ocasionando que no se cuente con el IESS en la tramitación de la casación.

Aquello también vulnera la seguridad jurídica conforme lo determina el artículo 82 de la Constitución de la República: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

Adicionalmente, cabe realizar otras consideraciones: en Sentencia dictada el 20 de febrero del 2004 a las 10h00, la doctora Olga Campos de Bermeo, Jueza Cuarta del Trabajo del Guayas, declara sin lugar la demanda planteada por el actor, arquitecto Marco Eugenio Bravo Sarmiento; que de igual manera, la Primera Sala de la ex Corte Superior resolvió desechar la demanda por impropia, además menciona que la Sala no puede volver a pronunciarse al respecto, lo cual demuestra que han existido fallos anteriores por parte de los Jueces de instancia en donde no se da trámite a la solicitud del arquitecto Marco Bravo Sarmiento, empero mediante la Resolución del 12 de enero del 2007 a las 08h50, por parte de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, se casa esa Resolución y se concede el reintegro y la liquidación de haberes al actor.

Que mediante providencia del 14 de mayo del 2007, el Juzgado Cuarto Ocasional del Trabajo del Guayas realiza la liquidación y notifica al IESS que en el término de 48 horas debe pagar la suma de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTE 05/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (200.320,05 USD) conforme lo ordenado por la ex Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Corte Constitucional, en providencia del 15 de abril del 2009 a las 16h30, como medida cautelar, dispuso la suspensión inmediata de la ejecución de la Sentencia que motiva la presente acción, lo que se encuentra amparado en lo que dispone al artículo 87 de la Constitución de la República que manifiesta: “Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta e independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho” y en el artículo 296 de la Ley de Seguridad Social según el cual: “Los bienes del IESS no están sujetos a prohibición de enajenar, retención o embargo, y deberán ser restituidos al IESS a su requerimiento en caso de que estuvieren en posesión de terceros. La oposición podrá proponerse como acción o como excepción después de la entrega del bien al IESS. Los recursos y consulta se concederán sólo en el efecto devolutivo. En todos los casos de sentencia condenatoria en contra del IESS, tal sentencia se consultará obligatoriamente al superior”.


Conclusiones finales a las que llega la Corte

Del análisis del expediente, la Corte Constitucional determina que, en efecto, la Resolución de fecha 12 de enero del 2007 a las 08h50, emitida por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, vulnera las normas del debido proceso, por cuanto la falta de notificación viola el derecho que el legitimado activo tenía para realizar diligentemente su derecho constitucional a la defensa, lo cual va en detrimento también de la seguridad jurídica, colocando al legitimado activo en una situación de desventaja real al no poder acudir a los órganos jurisdiccionales en igualdad de condiciones frente a su opositor. Aquello se encuentra corroborado por la sanción impuesta por el Consejo Nacional de la Judicatura a la abogada Martha Troya de Velasco, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en donde, mediante voto de mayoría constante a fs. 4 del expediente, se le impone la sanción de suspensión por dieciséis días sin remuneración, conforme consta a fs. 5 vta. del expediente, con lo cual se determina que, en efecto, se ha incurrido en una vulneración grave a los derechos constitucionales del recurrente y a las normas del debido proceso.

Que mediante escrito presentado el 10 de diciembre del 2004, se establece que el legitimado activo señaló el Casillero Judicial N.º 932 de la ciudad de Quito para que el IESS sea notificado en el Recurso de Casación que Marco Bravo interpuso ante la ex Corte Suprema de Justicia, y que la Secretaria Relatora no ha adjuntado el referido escrito, por lo que no fue notificado con el ejecutorial, impidiéndole, de esta manera, conocer el contenido del Recurso en forma oportuna. Como consecuencia, el juez de primera instancia ha procedido a ejecutar lo resuelto por la ex Corte Suprema, por lo que tuvo que recabar en el sitio y personalmente, dicho Ejecutorial, conociendo en ese momento que la Corte había casado el Recurso presentado por el actor, ante lo cual, en el antes mentado Ejecutorial, la Sala de Casación sentó una razón señalando que no notifica al IESS por no haber designado casillero judicial, esto consta en la Resolución de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia a fs. 14 y 15 del expediente, violentándose, de esta manera, además del legítimo derecho a la defensa del IESS y a la seguridad jurídica. Adicionalmente, el informe del Consejo Nacional de la Judicatura, en su cuarta consideración (a fs. 5 vta) determina que la antes mentada Secretaria Relatora es reincidente en infracciones disciplinarias, ante lo cual, este órgano administrativo de la Función Judicial resolvió suspender por diecisésis días sin derecho a remuneración a la abogada Martha Troya de Velasco, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil.

Adicionalmente, se evidencia que ha existido una indemnización previa por concepto de despido intempestivo a favor de Marco Eugenio Bravo Sarmiento, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Cuarto de Trabajo, el que mediante providencia ordena la liquidación (fs. 61), lo cual se halla corroborado por el Cheque N.º 000001 del Banco del Pacífico a nombre del Juzgado Cuarto del Trabajo, por la suma de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS 66/100 DÓLARES (1.296,66 USD) constante a fs. 62 del expediente.

Tanto la Sentencia emitida por la Jueza del Juzgado Cuarto del Trabajo de Guayaquil como de la ex Corte Superior de Justicia del Guayas, mediante auto resolutorio del 05 de noviembre del 2004 a las 15h20, confirma en todas sus partes el fallo emitido por la juez a quo, declaran improcedentes las aspiraciones de Marco Eugenio Bravo Sarmiento, determinando sin lugar la demanda presentada por el antes nombrado ciudadano.

En atención a aquello, se denota que el núcleo duro de derechos no ha sido vulnerado, por lo que se procedió a indemnizar a Marco Bravo Sarmiento oportunamente por el despido intempestivo del cual fue objeto, y más bien, lo que se nota es que en la determinación del Debido Proceso, el eje central para la interpretación constitucional de la presente causa está dado por el derecho a la defensa, y en torno a este van a girar otros elementos como la falta de notificación, solemnidad que sí interfiere directamente en la afectación de este núcleo duro, puesto que producto de esto se dejó en la indefensión al legitimado activo para la sustanciación de la causa en vía de Casación. Atendiendo a un espíritu garantista y en aras de proteger la seguridad jurídica del Estado, la Corte Constitucional considera que ha existido la vulneración de una solemnidad sustancial al Debido Proceso como es la falta de notificación, situación que ha causado grave daño al legitimado activo, más aún si consideramos el contenido del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil18, es de público conocimiento el domicilio central que tiene el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en la ciudad de Quito, por lo que debió habérselo notificado en su dependencia matriz.


No obstante haberse dado por notificado el legitimado activo al tener conocimiento de la Resolución de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, cabe destacar que aquello opera para la fase de ejecución, y en la especie, lo que analiza la Corte Constitucional es la vulneración del Debido Proceso en la Sentencia de Casación, objeto de la presente acción extraordinaria de protección. En cuanto al trámite posterior de ejecución, se debe destacar que aquello constituye un evento posterior que no entra en el análisis de constitucionalidad de este organismo.


Conforme lo determina el artículo 296 de la Ley de Seguridad Social, en la presente causa debe producirse la restitución de los bienes a favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, toda vez que por mandato legal dichos bienes no serán susceptibles de medidas cautelares como la prohibición de enajenar, la retención o el embargo, debiendo ser restituidos al IESS en el caso de encontrarse en posesión de terceros. Debido a que el proceso se encuentra en una fase de ejecución, la Corte Constitucional, precautelando los intereses sociales de los afiliados al IESS y conforme lo destacan los artículos 371 y 372 de la Constitución según los cuales las prestaciones de seguridad social se financian con los recursos de todos sus afiliados y ante lo cual, ninguna institución del Estado puede intervenir ni disponer de estos fondos o reservas, determina que no se puede menoscabar el patrimonio del IESS, ya que el mismo constituye un patrimonio común de todos sus afiliados, debiéndose en la presente causa tutelar el bien social por sobre los intereses patrimoniales.


En cuanto al Oficio N.º 003996 del 21 de mayo del 2009, emitido por la Defensoría del Pueblo, en donde solicita que en el plazo de ocho días la Corte Constitucional emita un informe detallado y documentado de la presente acción, debemos manifestar que la Defensoría del Pueblo no tiene potestad de solicitar dicho informe puesto que sus funciones se encuentran expresamente descritas en el artículo 215 de la Constitución vigente, entre las cuales, no se destaca la acción extraordinaria de protección; esto se debe a que la naturaleza de esta acción es excepcional, no debiendo confundirse las atribuciones actuales del Defensor del Pueblo con las que ostentaba según la Constitución de 1998, por lo que, atendiendo al artículo 169 de la Constitución y el artículo 42, numeral 2 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, que determinan como ejes centrales de la justicia constitucional los principios de sencillez y celeridad en la tramitación de estas causas, la Corte considera que la actuación de la Defensoría del Pueblo es indebida y lo que hace es obstaculizar la sustanciación de la misma, tratando de crear un incidente dentro de esta acción, provocando una dilación innecesaria en la sustanciación del proceso, atentándose a la sencillez, prontitud y oportunidad de la justicia, ante lo cual es deber de la Corte Constitucional llamar seriamente la atención a este órgano del Estado y a sus representantes.

IV.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:


SENTENCIA

1.- Aceptar la acción extraordinaria de protección deducida por Fernando Heriberto Guijarro Cabezas por los derechos que representa en su calidad de Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

2.- Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio laboral seguido por el arquitecto Marco Bravo Sarmiento en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a partir del auto dictado el día 25 de enero de 2005 a las 08h45 por la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia conforme consta de fs. 195 y 196 del expediente que se tramita en esta Corte, en la que se manda correr traslado con el Recurso de Casación interpuesto por el actor, por no haberse notificado al demandado (IESS). La falta de notificación impidió que el demandado ejerza su derecho a la defensa, vulnerando de esta manera el Debido Proceso, pues el demandado no pudo contestar fundamentadamente sobre los motivos alegados por el actor en el Recurso de Casación, como lo determina el artículo 13 de la Ley de Casación. Por lo tanto, se manda a reponer el proceso al estado en que se omitió la notificación al demandado;

3.- Como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior de la parte resolutiva de este fallo, expresamente se deja sin efecto la fase de ejecución de la Sentencia y por tanto el remate del bien inmueble de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ubicado en la calles General Elizalde N.° 117 y Malecón Simón Bolívar, debiéndose notificar para el efecto al Juez que está ejecutando la Sentencia;


18 Código de Procedimiento Civil.- Art. 75.- “Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que la casilla judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un abogado.

No se hará notificación alguna a la parte que no cumpliere este requisito; pero el derecho a ser notificado convalecerá el momento en que hiciere la designación a que se refiere el inciso anterior, y, desde entonces, se procederá a notificarle.

Las notificaciones al Procurador General del Estado, se harán en la forma prevista en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

Las notificaciones a los representantes de las instituciones del Estado y a los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán en las oficinas que éstos tuvieren en el lugar del juicio, o en la casilla judicial y/o en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, que señalaren para el efecto”.

4.- Hágase conocer con el contenido de la Sentencia al Defensor del Pueblo por lo señalado en las conclusiones a las que llegó la Corte, a fin de que dicho funcionario ajuste sus actos a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República;

5.- Notifíquese, publíquese y cúmplase.


f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.


Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con 8 votos a favor, de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Diego Pazmiño Holguín, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia del doctor Fabián Sancho Lobato, en sesión del día martes catorce de julio de dos mil nueve. Lo certifico.


f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ......- f.) Ilegible.- Quito, 4 de agosto del 2009.- f.) El Secretario General.

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