miércoles, 27 de enero de 2010

RESOLUCIÓN No. 1524-2008-RA

RESOLUCIÓN No. 1524-2008-RA

Juez Constitucional Ponente: Dr. Miguel Ángel Naranjo.


ANTECEDENTES:

Ángel Marcelo Oswaldo Ron Torres, interpone acción de amparo constitucional ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, en contra del doctor Roberto Gómez Mera, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y de los señores ministros miembros del Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia. En lo principal el accionante manifiesta que mediante publicación realizada en el Diario El Comercio, el Tribunal Supremo Electoral convocó a los colegios nominadores integrados por los ministros de lo tribunales distritales de lo contencioso administrativo y de lo fiscal, de las cortes superiores de justicia, de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador y de los Presidentes de los Colegios de Abogados del Ecuador, legalmente reconocidos a fin de que seleccionen una lista de hasta cinco candidatos para Vocales Suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura en representación de los referidos colegios electorales que serán designados por la Corte Suprema de Justicia, en la forma prescrita en el inciso segundo del artículo 2, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura. Que, en atención a la referida convocatoria se presentaron siete aspirantes a saber: doctores Marcelo Ron Torres, Deysi Aveiga Soledispa, Fabián Villarruel, Martha Moreno, Marco Tulio Cordero, Hernán Marín y Juan Pacheco. Que, una vez verificados los requisitos establecidos en el reglamento, los siete aspirantes rindieron la prueba escrita ante los delegados del Colegio Electoral. Que, al haber cumplido con los requisitos de la convocatoria y del Reglamento, en el que se indica que la calificación mínima será de 15/20, para continuar en el concurso, caso contrario quedarán automáticamente excluidos del mismo, los doctores Marco Tulio Cordero, Deysi Aveiga y Marcelo Ron Torres, obtuvieron las más altas calificaciones, y por tanto debían ser proclamados ganadores del concurso de méritos y oposición del Colegio Electoral de los Colegios de Abogados del País. Que, sin respetar las calificaciones y los méritos obtenidos, se procede a enviar la nómina de los aspirantes a la ex Corte Suprema de Justicia para la designación, inobservando el reglamento del concurso, incluyéndose a dos profesionales quienes no obtuvieron la calificación mínima de quince puntos para continuar con el proceso. Que, con fecha 12 de septiembre del 2007, la ex Corte Suprema de Justicia procede a nombrar al Dr. Eduardo Hernán Marín Proaño y Dr. Juan Luís Pacheco Barros, primer vocal alterno y segundo vocal alterno respectivamente, del Consejo de la Judicatura, alternos del titular doctor Bolívar Andrade Ormaza, constituyéndose este acto administrativo en ilegal e improcedente, violando flagrantemente los preceptos constitucionales; acto emitido en perjuicio del accionante. Que, se verifica la falta de juricidad y legalidad del acto administrativo de nombramiento y posesión realizado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, al no cumplirse con las disposiciones reglamentarias y constitucionales. Que, con fundamento en lo que dispone el Art. 95 de la Constitución Política de 1998, solicita se suspenda en forma definitiva los efectos lesivos de la resolución recurrida, al igual que el acto mencionado, a fin de que se deje sin efecto la nominación de los profesionales que no cumplieron con los requisitos establecidos en el reglamento y la ley. En la audiencia pública realizada el 22 de octubre de 2008, comparece el doctor Marco Torres Guzmán, en representación del doctor Roberto Gómez Mera, Presidente de la ex Corte Suprema de Justicia, y del Pleno de la misma, y manifiesta que existe falta de legitimación pasiva, puesto que no se cuenta con los doctores Eduardo Hernán Marín y Juan Luís Pacheco Barron, designados Primer Vocal Alterno y Segundo Vocal Alterno, respectivamente, del Consejo de la Judicatura y del titular doctor Bolívar Andrade Ormaza, realizado en la sesión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 12 de septiembre de 2007. Que, la acción propuesta no cumple los requisitos enunciados en el artículo 95 de la Constitución Política de 1998, y en el artículo 46 de la Ley de Control Constitucional, puesto que el acto impugnado es legítimo, en razón de que la designación se realizó de entre los candidatos declarados idóneos por el Tribunal Supremo Electoral, incluidos en la lista enviada a la ex Corte Suprema de Justicia. Que, no es obligación del Pleno sujetarse a la ubicación en la que consta en la lista, pues en cuyo caso no se hubiera necesitado que el Pleno realice las designaciones, sino que el Tribunal Supremo Electoral extienda los nombramientos. Que, la simple enunciación de los derechos y garantías constitucionales que hace el accionante en su demanda no constituye prueba de violación alguna de tales derechos. Que, no puede alegarse daño alguno, en la medida en la que se deriva de un acto legítimo expedido por autoridad competente, con el cumplimiento de los requisitos formales y materiales. Por lo expuesto, los accionados solicitan que la acción planteada sea inadmitida. Con lo expuesto, el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, con fecha 23 de octubre del 2008, resuelve negar la acción de amparo constitucional propuesta por el recurrente. Radicada la competencia en la Segunda Sala por el Sorteo de rigor, para resolver se realizan las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA.-Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Art. 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008 y la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 451 de 22 de octubre de 2008. SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez. TERCERA.- Que, es pretensión del accionante se suspenda en forma definitiva los efectos lesivos de la resolución de la ex Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2007, a fin de que se deje sin efecto la nominación de los profesionales que no cumplieron con los requisitos establecidos en el reglamento y la ley. CUARTA.- Que, la acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. QUINTA.- Que, un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado en el presente caso, no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto. SEXTA.- Que, la designación de los vocales suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura, en las personas de los Doctores Hernán Eduardo Marín Proaño y Juan Luis Pacheco Barros por parte de la ex Corte Suprema de Justicia, es atentatoria a los derechos fundamentales del accionante, así como de los demás participantes en el proceso, por cuanto, se inobserva el artículo 8 del Reglamento para el Concurso de Méritos y Oposición para la designación de la nómina de postulantes a Vocal Suplente del Consejo Nacional de la Judicatura el Colegio Electoral de Presidentes de Colegios de Abogados del Ecuador que establece: “Las pruebas de Oposición tendrán una valoración de hasta veinte (20) puntos: se llevarán a cabo ante los Presidentes o Delegados de los Colegios de Abogados, en el día y hora señalados en el cronograma referido en el Art. 3 de este Reglamento, sobre el banco de preguntas elaborado por los mismos que será dado a conocer a los postulantes calificados, en la Oficina Permanente de la Federación. El puntaje mínimo que la o el concursante deberá alcanzar en la prueba para continuar en el Concurso, será el de quince (15) puntos, caso contrario quedará automáticamente excluido del concurso.” SEPTIMA.- Que, la disposición número 8 del Reglamento para el Concurso de Méritos y Oposición, se constituye en norma jurídica de derecho objetivo, por lo que su mandato se constituye en un imperativo jurídico a ser acatado por los ciudadanos ecuatorianos inmersos en el proceso; por lo tanto, el que los Doctores Hernán Eduardo Marín Proaño y Juan Luis Pacheco Barros hayan sido escogidos, luego de haber obtenido las calificaciones de 13 y 14 puntos, respectivamente, en el concurso de oposición, conforme consta a fojas 191 del expediente, les inhabilitaba para continuar en el proceso de selección, ya que el segundo párrafo del artículo 8 del Reglamento en mención, establece taxativamente que el puntaje mínimo que se debe obtener es de 15 puntos para continuar en el concurso. OCTAVA.- Que, el derecho fundamental violentado en la especie es el de la igualdad ante la ley, elemento esencial de todo el orden jurídico, prerrogativa constitucional que es observada en el artículo 23 numeral 3 del Código Político de 1998: “(…) Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.” Por su parte, la Constitución de la República vigente consagra en el artículo 11 numeral 2 que: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. (…)”, de tal forma que el derecho a un trato igualitario se refiere a que dos o más personas sean tratadas de la misma forma en tanto y en cuanto se encuentren en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, esto aplicado al caso objeto de estudio, quiere decir que, los participantes del concurso para ocupar los puestos de vocales suplentes del Consejo de la Judicatura, debían ser tratados de la forma prescrita en las leyes y reglamentos correspondientes, por lo tanto, el que los Doctores Hernán Eduardo Marín Proaño y Juan Luis Pacheco Barros, favorecidos por la designación de la ex Corte Suprema de Justicia, que procedió de tal forma en base a la lista enviada por el Tribunal Supremo Electoral, que a su vez recibió el listado del Colegio Electoral; lo hayan sido aunque no obtuvieran el puntaje mínimo de 15 puntos, implica un trato favorable no justificable a la luz del texto constitucional, lo que además genera un trato discriminatorio para los demás concursantes que participaron en el proceso, y sobre todo para los que habiendo obtenido mayor puntaje no fueron objeto de selección. Así tenemos como, el principio de igualdad para Carlos Bernal Pulido “… impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos”, concretándose en cuatro mandatos, esto es: 1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, 2. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios cuyas circunstancias no sean comunes, 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presente similitudes y diferencias, pero que sean mayores las primeras, 4. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presente similitudes y diferencias, pero que sean mayores las segundas1. NOVENA.- Que, el artículo 1 de la Constitución de la República vigente, establece que “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia (…)”, calificativo que denota, a la Constitución como determinadora del contenido de la ley, el acceso y el ejercicio de la autoridad y la estructura del poder2, siendo los derechos de las personas a la vez, límites del poder y vínculos3, por lo que, la Constitución de la República es de directa e inmediata aplicación, y los derechos y garantías en ella contenidos justifican el orden institucional, de lo que se colige que, la falta de inminencia alegada por la jueza inferior para inadmitir la pretensión del accionante, es contraria al espíritu garantista de la Constitución vigente, así tenemos como el artículo 11 numeral 5 dispone que: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judi-


1. Ver Carlos Bernal Pulido, El derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2006, pág. 257.

2. Ramiro Ávila Santamaría, Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia, en “Constitución del 2008 en el contexto andino”, Serie Justicia y Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo y Sociedad, No. 3, Ministerio de Justicia, Quito, 2008, pág. 22.

3. Ibd. Pág.22

ciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.”; en tal virtud, en la terna que envía el Colegio Electoral al Tribunal Supremo Electoral, que a su vez reenvía a la ex Corte Suprema de Justicia para la designación debieron constar solamente los mejores puntuados esto es: Dr. Cordero Zamora Marco Tulio que obtuvo en la puntuación de méritos 56 puntos, y en la calificación de oposición 20, dando un total de 76 puntos; Dra. Aveiga Soledispa Deysi Janeth que obtuvo en la puntuación de méritos 51 puntos, y en la calificación de oposición 20, dando un total de 71 puntos; y, Dr. Ron Torres Ángel Marcelo que obtuvo en la puntuación de méritos 52 puntos, y en la calificación de oposición 19, dando un total de 71 puntos, en conformidad al documento que consta a fojas 190 del expediente; debiendo haberse excluido por lo tanto de la nómina, a los doctores Marín Proaño Hernán Eduardo y Pacheco Barros Juan Luis, quienes no han obtenido la calificación mínima de quince puntos en la oposición, y así no permitirles permanecer en el concurso, puesto que su participación violenta el artículo 8 del Reglamento; más, la ex Corte Suprema de Justicia en clara violación de dichoprecepto, designa inconstitucional e ilegalmente a los referidos doctores Marín Proaño Hernán Eduardo y Pacheco Barros Juan Luis sin haber tenido merecimientos para ello. DÉCIMA.- Que, de conformidad con la Sentencia Interpretativa No. 001-08-SI-CC, de los casos acumulados 0003-08-IC, 0004-08-IC, 0006-08-IC y 0008-08-IC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 479, de 2 de diciembre de 2008, esta Corte al responder la interrogante ¿Hasta qué momento se mantienen las funciones de la Corte Suprema de Justicia, compuesta por 31 magistrados?, estableció que de acuerdo con la Disposición Derogatoria de la Constitución, el órgano Corte Suprema de Justicia dejó de existir el mismo día en que entró en vigencia la Constitución de 2008 y el nuevo órgano existente a partir de esa fecha, es la Corte Nacional de Justicia. En este sentido, se prevé además que en cumplimiento del principio de aplicación inmediata de la Constitución, las funciones de la Corte Nacional de Justicia son las establecidas en el artículo 184 de la Constitución y en las leyes orgánicas de la Función Judicial y del Consejo Nacional de la Judicatura, en todo aquello que no contradiga la Constitución. Por otra parte, respecto a la conformación del Consejo de la Judicatura, en la referida Sentencia Interpretativa, esta Corte estableció que a esa fecha era incompleta y por tanto, se oponía a la Disposición Derogatoria de la Constitución de la República, pues al estar formado únicamente por siete integrantes, inobserva la norma contenida en el artículo 179 ibídem, siendo evidente que para poder actuar y proceder a elegir a sus nuevas autoridades, de acuerdo a la nueva Carta Magna debe integrarse por nueve miembros. En este sentido, se estableció que para modificar la integración del Consejo de la Judicatura, de siete a nueve miembros, se contará con la incorporación de los dos integrantes alternos designados por el Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia, en la sesión ordinaria celebrada el 22 de febrero de 2006, que tengan las mejores calificaciones en los respectivos Concursos de Merecimientos y Oposición mediante los que fueron nombrados. Es así como, la Corte Constitucional para el Periodo de Transición dispuso que el Consejo de la Judicatura durante el período de transición, se compondrá de nueve Vocales, integrados de la siguiente forma: “(…) a) Los 7 vocales que se encuentran en ejercicio de sus funciones; y, b) 2 vocales escogidos de entre los vocales alternos, designados por el Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria de 22 de febrero de 2006, que hayan obtenido los mayores puntajes. Esta conformación provisional se mantendrá hasta que se realicen las designaciones de integrantes principales y suplentes del Consejo de la Judicatura, de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 180 de la Constitución; 12. Los 7 vocales que se encuentran en ejercicio de sus funciones deberán convocarse en el término de 24 horas, a partir de la publicación de esta Sentencia Interpretativa en el Registro Oficial, para verificar los puntajes certificados de los dos vocales alternos que se integrarán al Pleno del Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en literal b) del numeral anterior;…”. Por lo expuesto, al haberse extinguido la vida jurídica de la ex Corte Suprema de Justicia con la vigencia de la Constitución de la República de 2008 y al no ser posible la remediación de la circunstancia inconstitucional e ilegal que significa la designación de los doctores Hernán Eduardo Marin Proaño y Juan Luis Pacheco Barros, por la misma vía, esta Sala considera que se debe remitir al resultado del Concurso de Méritos y Oposición para posibilitar la correcta designación de los Vocales Alternos del Dr. Bolívar Andrade Ormaza, Vocal Titular del Consejo de la Judicatura. En tal virtud, la Segunda Sala en usos de las atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución adoptada por la Jueza Segundo de lo Civil de Pichincha; y, en consecuencia, aceptar el amparo solicitado por el recurrente, debiéndose someter estrictamente al Reglamento dictado para el concurso de mérito y oposición para la designación de la nómina de postulantes a Vocal Suplente del Consejo Nacional de la Judicatura.

2.- Dejar sin efecto la designación de los doctores Marín Proaño Hernán Eduardo y Pacheco Barros Juan Luis, como Vocales del Consejo de la Judicatura.

3.- Disponer que el Presidente del Consejo de la Judicatura llame como Primer Vocal Alterno del Dr. Bolívar Andrade Ormaza, al Doctor Cordero Zamora Marco Tulio, por ser el triunfador del Concurso de Méritos y Oposición.

4.- Disponer que el Pleno del Consejo de la Judicatura, realice un sorteo entre los participantes que obtuvieron las siguientes mejor puntuaciones, esto es, 71 puntos en el concurso de méritos y oposición, para la designación del Segundo Vocal Alterno del Organismo. En caso de principalización del doctor Cordero Zamora Marco Tulio, los participantes en mención desempeñarán las funciones de Primer y Segundo Vocal Alternos, según el orden del resultado del sorteo.

5.- Devolver el expediente a la Jueza de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional. NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.


f.) Dr. Miguel Angel Naranjo I., Juez Constitucional Segunda Sala.


f.) Dr. Diego Pazmiño Holguín, Juez Constitucional Segunda Sala.




f.) Dr. Fabián Sancho Lobato, Juez Constitucional Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por los señores doctores Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Diego Pazmiño Holguín y Fabián Sancho Lobato, Jueces Constitucionales (s) de la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el Periodo de Transición, respectivamente, en el Distrito Metropolitano de Quito, a los tres días del mes de julio del año dos mil nueve.- LO CERTIFICO.-

f.) Dr. Mauricio Montalvo Leiva, Secretario Segunda Sala (E).

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de la Segunda Sala.

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