martes, 5 de enero de 2010

Resolución de la Corte Constitucional para el período de transición.

Esta resolución de la Corte Constitucional es muy importante por su contenido teórico constitucional, de seguro nos ayudará mucho en nuestros conocimientos constitucionales.



CORTE CONSTITUCIONAL DEL
ECUADOR

Quito 21 de octubre de 2008

Oficio Nro. 002-CC-SG

Señor Doctor
Rubén Darío Espinoza Díaz
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Presente.

De mi consideración:

De confonnidad con lo aprobado por el Pleno del Organismo, en sesión de lunes 20 de octubre del 2008, remito copia certificada de la resolución aprobada por el Pleno, a fin de que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

La mencionada resolución tiene como fundamento lo previsto en el Art. 27 del Régimen de Transición, publicado en el Registro Oficial No. 449, de 20 de octubre del 2008, con la Constitución de la República del Ecuador.

Con sentimientos de consideración y estima.

Atentamente,

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General, Corte Constitucional.

CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 27 DEL REGIMEN DE TRANSICION PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 449,
DE 20 DE OCTUBRE DE 2008, CON LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL
ECUADOR, LOS INTEGRANTES DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CONSIDERANDO

Que, el pueblo ecuatoriano mediante Consulta Popular realizada el 15 de abril de 2007, expresó su voluntad para que se convoque a una Asamblea Constituyente a fin de elaborar una nueva Constitución y transformar el marco institucional del Estado;

Que, la Asamblea Constituyente, cumpliendo con el mandato popular, elaboró el proyecto de nueva Constitución de la República del Ecuador y el de Régimen de Transición, que fueron aprobados por el pueblo ecuatoriano mediante referéndum efectuado el 28 de septiembre de 2008;

Que, la Constitución de la República del Ecuador y el Régimen de Transición aprobados por el pueblo ecuatoriano fueron publicados en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008 y por tanto, se encuentran vigentes, conforme lo establecido en la Disposición Final de la misma Constitución;

Que, la Disposición Derogatoria de la Constitución vigente, deja sin efecto expresamente la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número uno, de once de agosto de 1998;

Que, en virtud del contenido del artículo 1 de la Constitución de la República se ha producido el tránsito del Estado Social de Derecho a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia.

Que, el artículo 429 de la Constitución de la República del Ecuador vigente, crea la Corte Constitucional como máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia constitucional, reemplazando de esta forma al Tribunal Constitucional determinado en la derogada Constitución de 1998;

Que, el artículo 25 del Régimen de Transición establece que una vez constituidas las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, se organizará la Comisión calificadora que designará a las Magistradas y Magistrados que integrarán la primera Corte Constitucional;

Que, el artículo 27 del Régimen de Transición establece entre otros, el período de transición para el control y la jurisdicción constitucional, donde se determina que los integrantes del Tribunal Constitucional terminarán sus períodos cuando se posesionen los miembros de la Corte Constitucional, cuya designación se realizará de acuerdo con las normas de la propia Constitución y del Régimen de Transición;

Que, las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, se integrarán luego de las elecciones generales que se efectuarán conforme al proceso establecido en el Régimen de Transición; y, solo luego de la posesión de los indicados dignatarios, se convocarán los concursos para selección de magistrados, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 29 del Régimen de Transición;

Que, sin embargo de lo manifestado, el Régimen de Transición no establece cuál será el órgano de control y jurisdicción constitucional; qué atribuciones ejerce dicho órgano; cómo regula los procedimientos para aplicar las nuevas garantías jurisdiccionales de los derechos y demás acciones de constitucionalidad; y finalmente, cómo deben tramitarse los procesos que se encuentran pendientes de resolución, bajo el imperio de las normas de la Constitución de 1998, sin perjuicio de lo cual, atendiendo la regla de interpretación constitucional establecida en el artículo 427 de la Constitución, no cabe duda que la voluntad del Constituyente es que exista una etapa de transición armónica y coordinada entre el Tribunal Constitucional y la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación y administración de la Justicia Constitucional;

Que, los artículos 11 numerales 3 y 5; y, 426 de la Constitución de la República del Ecuador vigente, establecen los principios de eficacia normativa, aplicación directa e inmediata y de favorabilidad de la efectiva vigencia de los derechos y de las normas de la Constitución, principalmente de aquellas referidas a las garantías de los derechos, sin que pueda alegarse inexistencia de normativa secundaria para inaplicar los derechos, justificar su violación o desconocimiento, negar su reconocimiento o desechar las acciones provenientes de su ejercicio, por lo que se acoge su naturaleza de plenamente justiciables;

Que, el ámbito de competencia de todo órgano de control y jurisdicción constitucional depende del ordenamiento jurídico-político de cada país, pero dado que su función es la defensa de la Constitución y que ésta comprende, para decirlo en términos clásicos, una parte dogmática y una parte orgánica, puede considerarse que sus competencias han de estar integradas por las siguientes funciones: a) La defensa de los derechos fundamentales de las personas físicas y jurídicas en su doble significado de derechos públicos subjetivos y de valores objetivos sobre los que se sustenta el orden constitucional; b) El control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley, de los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública, de los actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado y de ser el caso proceder a la expulsión del ordenamiento jurídico de las que resultasen contrarias a la Constitución; y, c) La resolución de conflictos constitucionales, es decir, los producidos entre los órganos constitucionales del Estado que coinciden con los poderes clásicos, siempre que se trate de conflictos que pertenezcan a la esfera de la constitucionalidad y no al ámbito de la legalidad.

Que, de lo precedentemente advertido, se desprende que esencialmente se agrupan en tres las atribuciones de la Corte Constitucional, como ente propio y surgido de la conceptualización doctrinaria del Estado Constitucional, esto es: 1.- Interpretar en forma exclusiva la Constitución; 2.- Ejercer el control de constitucionalidad; y, 3.- Administrar justicia en materia constitucional. Estas atribuciones no pueden ser ejercidas por el Tribunal Constitucional existente de acuerdo con la Constitución de 1998, puesto que su esencia misma era propia de un diseño estatal diverso.

Que, la Disposición Transitoria Primera de la Constitución establece que la Ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad, debe aprobarse en un plazo máximo de trescientos sesenta días, luego de la publicación de la Constitución; sin embargo, al existir nuevas garantías de los derechos y nuevas competencias atribuidas a la Corte Constitucional y al ser éstas directa e inmediatamente aplicables, se hace imperativo regular los procedimientos para el ejercicio de dichas garantías y competencias, durante el período de transición y hasta que se expida la Ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos del control de constitucionalidad;

Que, existen procesos constitucionales cuya sustanciación se inició durante la vigencia de la Constitución Política de 1998 y que al momento se encuentran pendientes de despacho, tanto de los juzgados de instancia, como del Tribunal Constitucional existente, de acuerdo con la derogada Constitución de 1998, por lo que se hace necesario regular el trámite que los mismos deben seguir hasta su finalización;

Que, los artículos 429 y 436 numeral 1 de la Constitución vigente, establecen, que la Corte Constitucional es el máximo órgano de interpretación de la Constitución; y que, por tanto, tiene la atribución de interpretar sus normas;

Que, en estas circunstancias, para establecer el alcance de la disposición contenida en el artículo 27 del Régimen de Transición, referida a la extensión de los períodos de los integrantes del Tribunal Constitucional y su relación con las atribuciones que deben ejercer al amparo de la vigencia de la nueva Constitución de la República del Ecuador, se plantean cuatro cuestiones fundamentales a ser dilucidadas; a saber:


1.- Durante el periodo de transición y hasta la designación y posesión de los miembros de la primera Corte Constitucional, ¿cuál es el órgano que asume el control y la jurisdicción constitucional en el Ecuador?

2.- ¿Cuáles son las atribuciones que ejerce este órgano?

3.- ¿Qué organismo debe regular, durante el período de transición, los procedimientos que determinen el trámite de las nuevas garantías y acciones constitucionales previstas en la Constitución de la República del Ecuador, hasta que se expida la Ley de funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad?

4.- ¿Qué trámite debe darse a los procesos constitucionales que se encuentran pendientes de despacho ante los jueces de instancia y en el extinguido Tribunal Constitucional?


Que, para resolver estas cuestiones, resulta necesario precisar el alcance de los principios de eficacia normativa y aplicación directa e inmediata de la Constitución, para lo cual, es necesario mencionar que históricamente en Occidente existen dos sistemas jurídicos principales: el del Common Law y el Europeo Continental.1


El modelo constitucional francés, también conocido como modelo constitucional continental, está asociado y se remite a dos conceptos jurídicos muy conocidos en el derecho liberal: Estado de Derecho y la primacía de la ley frente a la administración, la jurisdicción y los propios ciudadanos.2

La conversión de la Ley en fundamento y límite del ordenamiento, supone la reducción del Derecho a la ley y la sumisión a ella de todas las otras fuentes, lo que significa que en este modelo, la ley no se encuentra sujeta a ninguna norma superior.

En el modelo constitucional francés, la Constitución queda reducida a una mera declaración política de principios3; y por ende, se asiste a la formación de una cultura jurídica basada en la supremacía de ley, como la única manifestación jurídica idónea de la voluntad general, de tal suerte que la Constitución queda reducida en este esquema a un elemento accesorio y dependiente de la formulación legal.


Este primer modelo constitucional liberal se modifica con la aparición del Estado Social en Europa. El Estado Social es un Estado que interviene directamente en el orden económico (dirigiendo y ordenando el desarrollo y la actividad productiva) y en el ámbito social (prestando servicios y desarrollando políticas sociales); cambio que lleva aparejada también una transformación de las fuentes del derecho y particularmente, de la Constitución.

Con el nuevo paradigma constitucional, la Constitución deja de ser un programa político y se convierte en norma jurídica, acercando el modelo continental europeo al modelo del Common Law norteamericano, debiendo recordarse que en la tradición jurídica norteamericana, quien crea el derecho es el juez constitucional y quien establece el procedimiento de producción y unificación del ordenamiento jurídico es el control constitucional,4 siendo la propia Constitución considerada como una norma jurídica directamente aplicable, al tiempo que constituye fuente del resto del ordenamiento jurídico; lo que

Kelsen recogió al indicar que las Constituciones no son solamente “reguladoras de la creación de leyes, sino de su contenido material”, es decir, que además fijan “derechos fundamentales que se convierten en principios, direcciones y límites para el contenido de las leyes futuras”.5

Riccardo Guastini procesa el debate jurídico sostenido entre realistas norteamericanos, neoiusnaturalistas alemanes y norteamericanos; y neopositivistas italianos y escandinavos, estableciendo la eficacia normativa y aplicación directa de la Constitución como pilares fundamentales del nuevo paradigma constitucional en las siguientes condiciones:

a) La existencia de una Constitución rígida, que en consecuencia no sea fácilmente modificable por la legislación ordinaria;



1 Sobre el particular Ver: Fioravanti M. Los Derechos Fundamentales, Apuntes de Historia de las Constituciones, editorial Trotta, Madrid, 1998.

2 Zagrebelsky G. El derecho dúctil, Editorial Trotta, Madrid 1995, P.24

3 Según Jellinek, uno de los más brillantes descriptores del modelo constitucional europeo clásico, “La Constitución de los Estados abarca, (…) los principios jurídicos que designan los órganos supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, fijan el círculo de su acción y por último, la situación de cada uno de ellos respecto del poder del Estado. Ver: Jellinek G. Teoría General del Estado, FCE, México 2000.

b) Garantías judiciales que permitan el control de la conformidad de las leyes con la Constitución;

c) Fuerza vinculante de la Constitución, que implica el paso de la consideración del texto como un cuerpo declarativo a la aceptación de su carácter de norma jurídica real y de efectiva aplicación;

d) Interpretación extensiva del texto constitucional que se verifica en la presencia de sus principios y normas sobre todo el ordenamiento jurídico, haciendo posible a través de los mismos buscar soluciones a los problemas jurídicos más simples;

e) Directa aplicación de la Constitución para resolver no solo los conflictos entre los poderes del estado o entre este y las personas, sino también para resolver los conflictos entre particulares;

f) Interpretación constitucional de las leyes; y,

g) Influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas que se traduce en que los órganos de control de constitucionalidad puedan analizar la fundamentación política de las normas.6


La aplicación y eficacia directa de la Constitución implica que los jueces y los demás operadores jurídicos, incluyendo los particulares, habrán de tomar a la Constitución como una regla de decisión, con las siguientes consecuencias: a) habrá de examinarse y compararse todas las normas con las disposiciones constitucionales, para determinar de forma legítima si hacen parte o no del ordenamiento jurídico; b) en la solución concreta de conflictos jurídicos habrá de aplicarse directamente la Carta fundamental; y, c) habrá de interpretarse todo el ordenamiento conforme a la Constitución .7

En el plano teórico, el reconocimiento de la eficacia directa de la Constitución, significa desde un punto de vista estricto, que los jueces podrán y deberán servirse de la Constitución para interpretar la ley o para completarla, lo cual significa que la norma superior se aplica, en lugar de, frente a, o por lo menos, junto al resto del ordenamiento.8

El principio de eficacia directa implica que cualquier operador jurídico habrá de aplicar por si mismo la Constitución, aún cuando el legislador no haya dado cumplimiento a sus prescripciones y aún cuando no haya funcionado correctamente el control de constitucionalidad.

La consecuencia práctica de que la Constitución sea “fuente del derecho sin más”, es que aquellos “temas fundamentales” del ordenamiento jurídico, que en el paradigma del Estado liberal eran materia de la ley, ahora, en el paradigma de la constitucionalidad, son regulados directamente por la Constitución.

Sin embargo, el ordenamiento constitucional ecuatoriano desde su origen, a comienzos del siglo XIX, ha sido influenciado exclusivamente por el paradigma constitucional Europeo Continental y por ello, a pesar de la gran cantidad de cambios constitucionales que ha sufrido el país,9 el sistema de fuentes que ha regido en Ecuador es sustancialmente el mismo desde el origen de la República,10 y solo ha variado con la publicación de la nueva Constitución.

Efectivamente, la Constitución de 2008 establece una nueva forma de Estado, el Estado Constitucional de Derechos y justicia, cuyos rasgos básicos son: 1) el reconocimiento del carácter normativo superior de la Constitución, 2) la aplicación directa de la Constitución como norma jurídica, y, 3) el reconocimiento de la jurisprudencia constitucional como fuente primaria del derecho.

En efecto, la actual Constitución es norma suprema, porque según el artículo 424 está por encima del resto de la normas jurídicas y vincula a todos los sujetos públicos y privados en todas sus actividades; así mismo, el artículo 426 de la Carta Fundamental habla de aplicación directa de las normas constitucionales y se refiere esencialmente al ejercicio y aplicación directos de los derechos fundamentales, sin necesidad de normas para su desarrollo;11 pero al mismo tiempo, depende y está garantizada esencialmente a través de la existencia de una justicia constitucional autónoma e independiente,12 que preserve la supremacía de la Constitución.

Por otra parte, el propio artículo 427 de la Constitución de la República del Ecuador vigente establece los principios de interpretación de las normas constitucionales, en primer lugar, los de literalidad e integralidad y en caso de duda, el de favorabilidad de los derechos fundamentales (pro homine), asociado con el de respeto a la voluntad y espíritu del constituyente, estableciéndose entonces un nuevo sistema hermenéutico constitucional, diferente al conocido en nuestra experiencia jurídica hasta la aprobación de la Constitución vigente, a la luz de la cual deben resolverse los problemas jurídicos planteados en el considerando precedente.

De esta forma, en aplicación de los principios de eficacia normativa y aplicación directa e inmediata de la Constitución, así como de ejercicio efectivo y plena justiciabilidad de los derechos fundamentales y de los principios hermenéuticos de integralidad, favorabilidad de los derechos, respetando la voluntad y espíritu del constituyente, que ha optado por un modelo garantista en todo el desarrollo de la Constitución, lo establecido en el artículo 27 del Régimen de Transición, debe entenderse en el sentido de que mientras sea designada la primera Corte Constitucional, la jurisdicción constitucional será ejercida por los integrantes del Tribunal Constitucional, que se constituyen en Corte Constitucional.


4 Esta circunstancia se explica debido a la obsesión contramayoritaria propia de la Revolución Americana.

5 Silva Portero, C. Las Garantías de los Derechos, en Neoconstitucionalismo y Sociedad, Serie Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 63, Quito, agosto 2008.

6 Morales Viteri, J. Democracia Sustancial: Sus elementos y conflicto en la práctica, en Neoconstitucionalismo y Sociedad, Serie Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pp. 8, Quito, agosto 2008, refiriéndose a Ricardo Guastini.

7 De Otto, I. Derecho Constitucional sistema de fuentes. p. 76. Editorial Ariel, Barcelona, 1997.

8 Los padres fundadores de la Constitución norteamericana, y particularmente Alexander Hamilton, tuvieron muy claro la idea de la superioridad y aplicación directa de la Constitución por parte de los jueces, quien tienen la obligación de protegerla cuando se generen conflictos con las leyes. Sobre el particular Ver: Hamilton, A. El Federalista, FCE, México, 1987, Carta 78.

9 Se han promulgado 20 constituciones desde 1830.


En cuanto a las competencias de esta Corte Constitucional, los mismos principios de eficacia directa e inmediata de la Constitución determinan que el órgano encargado de la interpretación, control y administración de justicia constitucionales debe asumir, desde la publicación de la Constitución, el ejercicio de todas las atribuciones y competencias determinadas en la Constitución y demás normas secundarias.


Pero además, la aplicación inmediata de las nuevas garantías jurisdiccionales de los derechos y demás acciones constitucionales, genera la necesidad de que sea la propia Corte Constitucional la que regule los procedimientos para el trámite de dichas garantías y acciones constitucionales de forma temporal, hasta que se expida la nueva Ley de Control Constitucional, lo que según la Primera Disposición Transitoria de la Constitución, deberá ocurrir dentro de los trescientos sesenta días luego de la publicación de la Constitución.


Finalmente, los procesos constitucionales que se encuentran pendientes de despacho, tanto en los juzgados de instancia, como en el Tribunal Constitucional, deberán sustanciarse y concluir, de conformidad con dicha Constitución, la Ley de Control Constitucional, el Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional y demás normativa secundaria que se venía aplicando.


Por las consideraciones expuestas, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 27 del Régimen de Transición y en aplicación de lo previsto en los artículos 11 numerales 3 y 5; y, 426 de la Constitución de la República del Ecuador vigente,


RESUELVEN

1.- Asumir la calidad de Magistradas y Magistrados y ejercer las atribuciones que la Constitución de la República del Ecuador y demás normas secundarias confieren a la Corte Constitucional, hasta ser reemplazados de conformidad con la Constitución y la ley.

2.- Regular el trámite de los procesos constitucionales relacionados con las garantías de los derechos, así como las demás atribuciones de la Corte Constitucional establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y las normas secundarias, hasta que se expida la ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad.

3.- Disponer que los procesos constitucionales que hayan ingresado hasta el 19 de octubre de 2008, y que se encuentren pendientes de despacho en los juzgados de instancia y en el Tribunal Constitucional, seguirán sustanciándose y concluirán de conformidad con las normas de la Constitución de 1998, la Ley de Control Constitucional, el Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional y demás normativa secundaria aplicable.


4.- Designar para el período de transición, a los señores doctores Patricio Pazmiño Freire y Edgar Zárate Zárate, en sus calidades de Presidente y Vicepresidente.


5.- La representación legal, judicial, extrajudicial, administrativa y financiera será ejercida por el Presidente. En caso de ausencia temporal o definitiva, lo hará el Vicepresidente.

6.- Designar para el período de transición, al doctor Arturo Larrea Jijón, como Secretario General y a la doctora Marcia Ramos Benalcázar, como Prosecretaria.

7.- Esta resolución entrará en vigencia en forma inmediata, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Magistrado.

f.) Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, Magistrado.

f.) Dr. Msc. Alfonso Luz Yunes, Magistrado.

f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Magistrado.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Magistrado.

f.) Dra. Ruth Seni Pinoargote, Magistrada.

f.) Dra. Nina Pacari Vega, Magistrada.

f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado.

f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Magistrado.

Razón: Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad) de los señores doctores Patricio Herrera Betancourt, Luis Jaramillo Gavilanes, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Patricio Pazmiño Freire, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera; y, Edgar Zárate Zárate, en sesión del día lunes veinte de octubre de dos mil ocho.- Lo certifico.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- Certifico que las (6) fojas que anteceden son fiel copia del original, que reposa en el Archivo de esta Secretaría.- Quito, 21 de octubre del 2008.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.


10 Pese a que las múltiples manifestaciones retóricas incluidas en muchas de las Constituciones históricas Ecuatorianas y particularmente en las de 1979 y 1998 según las cuales Ecuador es un “Estado Social de Derecho, en Ecuador nunca hubo Estado social porque no se produjeron ninguno de sus elementos esenciales. Sobre el particular ver. Diez Moreno, F. El Estado Social, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 2004.

11 No se debe olvidar que, como dice Gustavo Zagrevelsky, la primera de las grandes tareas de las constituciones contemporáneas consiste en distinguir claramente entre ley, como regla establecida por el legislador, y los derechos fundamentales, como pretensiones subjetivas absolutas, validas por sí mismas con independencia de la ley. Sobre el particular Ver: Artículo 11 Numeral 3 de la Constitución.

12 Ver: Artículo 430 de la Constitución de la República del Ecuador.

No hay comentarios:

Publicar un comentario