miércoles, 27 de enero de 2010

Sentencia N.° 0013-09-SIS-CC

Sentencia N.° 0013-09-SIS-CC


CASO N.° 0004-09-IS


Juez Sustanciador: doctor Alfonso Luz Yunes


LA CORTE CONSTITUCIONAL,
para el período de transición


I. ANTECEDENTES


Resumen de Admisibilidad

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, (Corte Constitucional) en virtud del artículo 437 de la Constitución y artículo 52 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, recibió el día miércoles 22 de abril del 2009, por parte del señor José Alfredo Mejía Idrovo, una Acción por Incumplimiento de Sentencia y Dictamen Constitucional en contra del señor General Luis Ernesto González Villarreal, Comandante General de la Fuerza Terrestre, solicitando el cumplimiento de la Resolución adoptada por el Pleno del ex Tribunal Constitucional en el Caso N.º 0039-01-TC, exigiendo además que se ordene la reparación de todos los daños causados.

La Primera Sala de Sustanciación, compuesta por los doctores: Ruth Seni Pinoargote, Alfonso Luz Yunes y Patricio Pazmiño Freire, en virtud del artículo 82 inciso 2 y artículo 84 de la Constitución, así como del artículo 8 de las Reglas de Procedimiento, y luego del sorteo realizado el 30 de abril del 2009, avocó conocimiento de esta causa el 05 de mayo del 2009. Luego del sorteo realizado y de acuerdo al artículo 436, numeral 9 de la Constitución; artículo 9, segundo inciso y artículo 10 de la Reglas de Procedimiento, el Juez Constitucional, doctor Alfonso Luz Yunes, asume el conocimiento de la causa en calidad de Juez Sustanciador, ordenando que se haga saber el contenido de la demanda y providencia a las partes correspondientes.


Detalle de la Demanda

El accionante manifiesta que el 26 de diciembre del 2001 fue calificado idóneo para el ascenso al inmediato grado superior (General de Brigada), mas, el Comando General de la Fuerza Terrestre pidió colocarlo en situación de disponibilidad, cuestión que se materializó en los Decretos Ejecutivos N.º 1185 del 15 de enero del 2001 y 1680 del 18 de julio del 2001, publicados en la Orden General N.º 031 del 31 de enero del 2001 y en la Orden General N.º 133 del 20 de julio del 2001. Ante tal situación, el accionante presentó ante el Pleno del ex Tribunal Constitucional una demanda de inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos antes mencionados signada con el N.º 039-2001-TC, cuya resolución le fue favorable, mas, a su juicio la misma no ha sido acatada, por lo que exige ante esta Corte su cumplimiento.

Resolución supuestamente incumplida

El Pleno del Tribunal Constitucional Del Ecuador
en Resolución dictada el 12 de marzo de 2002 en el
proceso 039-2001 TC, en lo principal dice:

“1. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo de los Decretos Ejecutivos Nro. 1185 de 15 de enero del 2001 y 1680 de 18 de julio del 2001, publicados en la Orden General Nro. 031 de 31 de enero del 2001 y en la Orden General Nro. 133 de 20 de julio del 2001;

2. Disponer la reparación de los daños causados al Crnl. De Ems., en servicio pasivo, José Alfredo Mejía Idrobo; y,

3. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese”

II. CONSIDERACIONES Y COMPETENCIA

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de incumplimiento de sentencia constitucional; en éste caso, de la Resolución adoptada el 12 de marzo del 2002 por el Pleno del ex Tribunal Constitucional, en el caso N.º 0039-01-TC, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos Nro. 1185 del 15 de enero del 2001 y 1680 del 18 de julio del 2001, publicados en la Orden General Nro. 031 del 31 de enero del 2001 y en la Orden General Nro. 133 del 20 de julio del 2001, en virtud del contenido de los artículos 96 y 436, numeral 9 de la Constitución vigente y artículos 82, 83 y 84 de las Reglas del Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición.


Legitimación activa

El peticionario se encuentra legitimado para solicitar el incumplimiento de resolución, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 439 de la Constitución, que determina: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente”; así como por lo contenido en el artículo 84 de las Reglas del Procedimiento que dice: “En caso de incumplimiento de las sentencias expedidas en las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales de los derechos, aún agotadas las medidas a las que hace referencia el artículo anterior, la jueza o juez de primera instancia, informará sobre el incumplimiento y remitirá todo lo actuado a partir de las sentencia de la Corte Constitucional, dentro del término de veinte y cuatro horas, con el informe fundamentado sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la sentencia.”

Determinación de los problemas jurídicos que se resolverán en el presente caso

Antes de particularizar los problemas jurídicos a ser resueltos en el presente caso, esta Corte procede a definir la acción de incumplimiento de sentencia constitucional y a verificar si en este caso se han cumplido los requisitos necesarios para que esta garantía constitucional proceda.

Sobre la naturaleza, alcance y efectos de la Acción por Incumplimiento de sentencia constitucional.

La Constitución del 2008 marca diferencias sustanciales con respecto a la Constitución de 1998; por ejemplo, en lo relativo a las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales se puede constatar un avance en la protección de derechos. La protección que otorgan las nuevas garantías guarda armonía con el paradigma del Estado Constitucional de Derechos y Justicia previsto en el artículo 1 de la Constitución de la República. De esa manera, mientras que el núcleo de las garantías constitucionales contenidas en la Constitución de 1998 se caracterizaba por su naturaleza eminentemente cautelar, el núcleo de las garantías jurisdiccionales contenidas en la Constitución del 2008 es declarativo, de conocimiento, ampliamente reparatorio y sólo por excepción cautelares.

En la actualidad, con la activación de una garantía jurisdiccional, el juez constitucional, por medio de sentencia, está en capacidad de analizar el fondo y esencia de un asunto controvertido teniendo que declarar la violación a un derecho y repararlo integralmente si es el caso. En ese contexto, el numeral 3 del artículo 86 de la Constitución, referente a las Disposiciones Comunes para las Garantías Jurisdiccionales, y el artículo 44 numeral 3 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, disponen:

“[…] La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones positivas y negativas a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse”.

Por su parte, la connotación de “garantías jurisdiccionales”, siendo una de ellas la acción por incumplimiento de sentencias constitucionales, guarda relación directa con la obligación que tiene el juez constitucional de controlar que los actos públicos no violen derechos constitucionales. En definitiva, dentro de las nuevas garantías jurisdiccionales implementadas en la Constitución ecuatoriana del 2008, se puede identificar como tal a la acción por incumplimiento, que por cierto es una garantía constitucional que no existió en el pasado del constitucionalismo ecuatoriano.

En esa línea argumentativa, esta Corte considera que una vez establecida la naturaleza, efectos y presupuestos de admisibilidad que rigen a la acción por incumplimiento, es procedente iniciar el análisis constitucional de fondo en aquello que tiene relación con el presunto incumplimiento en el que ha incurrido el Comandante General de la Fuerza Terrestre.

Análisis del caso concreto

En el análisis de la sentencia constitucional que presuntamente ha sido incumplida se verificarán determinados aspectos, y se desentrañaran, tomando en cuenta la naturaleza jurídica y el objeto de la acción de incumplimiento, los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Qué implica la declaratoria de inconstitucionalidad por el fondo de los Decretos Ejecutivos?; b) ¿Qué es lo que realmente se ordenó en la Resolución del Tribunal Constitucional en el Caso N.º 039-2001-TC?; c) En el presente caso, ¿Qué implica la reparación de los daños causados?

a) ¿Qué implica la declaratoria de inconstitucionalidad por el fondo de los Decretos Ejecutivos?

La declaratoria de inconstitucionalidad trae como resultado la expulsión de la norma o instrumento jurídico catalogado como tal (inconstitucional), por lo que desde ese momento en adelante no producirá ningún tipo de efectos; sin embargo, por regla general, los efectos producidos durante el lapso comprendido entre la emergencia de la norma y su declaratoria de inconstitucionalidad, existen y no podrían ser ignorados a no ser que se traten de efectos cuya inobservancia pueda devenir a que las cosas regresen a su estado anterior. De esa manera, existen casos cuyos efectos son de tal naturaleza que es imposible retrotraerse al estado anterior; por su parte, existen otros casos cuyos efectos son de una naturaleza tal que podrían retrotraerse al estado anterior.

En lo que tiene relación con el caso que nos ocupa, no cabe duda de la inconstitucionalidad de los decretos presidenciales, los que dieron paso a la declaración de disponibilidad y baja del oficial de las Fuerzas Armadas que, en este caso concreto, desempeña el rol de accionante; sin embargo, la naturaleza de este caso es aquella cuyos efectos no pueden ser ignorados y retrotraídos al estado anterior, debido a que es materialmente imposible retrotraer al estado original la situación del accionante, pues dicha posibilidad no depende de la mera voluntad o querer humano, sino de las limitaciones fácticas del mundo real.

Por lo tanto, es físicamente imposible retrotraerse en el tiempo, imaginando que los hechos vuelven a su estado original, pues eso implicaría desconocer e invalidar todo tipo de hecho o acto que emergió o tuvo vida a lo largo del lapso entre la promulgación de los Decretos Presidenciales y el momento actual, es decir: los mandatos, las órdenes y las decisiones tomadas en la Fuerza Terrestre y por aquellos funcionarios militares que desempeñaron las labores correspondientes en ausencia del accionante, aunque dicha ausencia haya obedecido a cuestiones ajenas a su voluntad.

Este tipo de abusos deben ser reparados de manera racional tratando de satisfacer las aspiraciones del perjudicado y evitando que se produzca el caos jurídico que resultaría de desconocer el tipo de actuaciones antes mencionadas; por lo que las soluciones a este tipo de caso tienen relación, entre otros, con procesos de indemnizaciones monetarias. Dicha reparación, de carácter material, puede y debe ser analizada en relación a las particularidades de cada situación; se requiere una individualización pormenorizada de los elementos fácticos y jurídicos que rodearon al caso para encontrar un justo equilibrio entre las aspiraciones del accionante y la parte demandada.

b) ¿Qué es lo que realmente se ordenó en la Resolución del Tribunal Constitucional en el Caso N.º 039-2001- TC?

Todo tipo de resolución y sentencia debe ser considerada como un todo integrado, es decir, como un conjunto unitario y coherente, ya que implica el razonamiento y argumentación que el juez hace sobre un caso concreto, pues la solución que el juez da a un caso se desprende no únicamente de una parte determinada de la sentencia, sino de su entendimiento total.


Si no se aborda la sentencia como un todo, la interpretación sobre cuál es el alcance de la decisión puede ser errada y eso es precisamente lo que sucede con la idea que el accionante tiene de lo que la Resolución (supuestamente incumplida) manda, hecho que hace que el accionante plantee aspiraciones que, en el caso concreto, no podrían prosperar.


El accionante cree que la manifestación de la voluntad del juez constitucional sobre el caso objeto de estudio, se plasma en la parte final de la resolución, concretamente lo contenido en los numerales 1 y 2 de la Resolución, sin que haya observado que en la parte inmediata anterior de aquella, el juez da luces de lo que se debe hacer en el caso concreto.

Efectivamente, la Resolución supuestamente incumplida en su parte final establece:

“[…] Por otro lado, la declaratoria de inconstitucionalidad suspende los efectos de la normativa jurídica cuestionada, pero como la misma Constitución de 1998 establecía en el Artículo 278 esta declaratoria no tiene efecto retroactivo”.


Respecto a la alegación de la parte legitimada pasiva en el sentido de que las resoluciones del órgano constitucional de administrar justicia no tienen efecto retroactivo, tal afirmación es cierta si se toma el mandato del artículo 278 de la Constitución Política de 1998; pero en el caso propuesto no se trata de romper con tal normativa que, por lo demás, ya no se encuentra en la Constitución vigente, ya que la exigencia que contiene la demanda que origina este trámite, es la del cumplimiento de una resolución expedida hace varios años, y como quedó examinado, si se dejaron sin efecto los mandatos que contenían los Decretos Ejecutivos, la situación del actor volvía a su estado anterior, que de ninguna manera significa que se pretenda aplicar la resolución del ex Tribunal Constitucional con efecto retroactivo; es decir que al suprimir todo efecto jurídico a los Decretos, se considera como si la normativa nunca hubiesen existido.

Del examen de los recaudos procesales se observa que, en el caso propuesto, varias autoridades de las diversas instituciones del Estado, como la Procuraduría General, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia, la Subsecretaría de Derechos Humanos y Coordinación de la Defensa Pública y la Subsecretaría de de la Administración Pública, se han pronunciado solicitando el cumplimiento de la Resolución expedida por el ex Tribunal Constitucional del 12 de marzo del 2002, y que además existen documentos sobre varios casos similares en los que, expedida una resolución del órgano administrador de justicia constitucional, se ha procedido a reincorporar a miembros de las fuerzas armadas que se encontraban en situación semejante a la del actor de la demanda, en cumplimiento de decisión que los beneficiaba.

c) En el presente caso: ¿Qué implica la reparación de los daños causados?

Los numerales 1 y 2 de la parte final de la Resolución disponen “la reparación de los daños causados”, frase de carácter general que no establece, de manera particular, el tipo de medidas que se debían tomar para que dichos daños se consideren reparados. De esta manera, dicha disposición de la sentencia no permitió determinar si su cumplimiento implica lo solicitado por el accionante en la presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional, es decir: la solicitud al Señor Presidente de la República pidiendo que emita los respectivos Decretos Ejecutivos de reincorporación y ascensos a los inmediatos grados superiores; la aplicación de sanción en contra del o los responsables del incumplimiento y daño irrogado; se ordene una disculpa pública en los principales medios de comunicación del país; se disponga el derecho de repetición que tiene el Estado en contra de los responsables.

Lo solicitado por el accionante como medios por los cuales se suponen, a su juicio, reparados los daños por él recibidos, son meras aspiraciones, las cuales no necesariamente son válidas desde una perspectiva de la reparación materialmente posible, es decir aquella que puede concretarse en la realidad de los hechos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA:

1. Declarar la procedencia de la acción deducida por el Coronel José Alfredo Mejía Idrovo y, en consecuencia, disponer a los señores Comandante General de la Fuerza Terrestre, Ministro de Defensa Nacional y Presidente Constitucional de la República, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento efectivo de la Resolución N.º 039-2001-TC expedida por el Pleno del ex Tribunal Constitucional el 12 de marzo del 2002, que implica lo siguiente:

a) La reincorporación del accionante a la situación profesional que ostentaba dentro de la Fuerza Terrestre, a la fecha inmediatamente anterior a la expedición de los Decretos Ejecutivos declarados inconstitucionales;

b) El reconocimiento de sus derechos patrimoniales consistentes en el pago de todos los emolumentos que le corresponden de acuerdo con las normas legales y reglamentarias aplicables y que haya dejado de percibir desde la declaratoria de inconstitucionalidad, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las mismas; y,

c) Impulsar las acciones administrativas y judiciales para hacer efectivo el derecho de repetición a favor del Estado, por los valores que el mismo desembolse como consecuencia del incumplimiento de la Resolución del ex Tribunal Constitucional;

2. Dejar a salvo el derecho del accionante para ejercer las acciones de las que se crea asistido ante los órganos respectivos de la justicia ordinaria, sobre cualquier reclamo relacionado con indemnizaciones no señaladas expresamente en la presente Sentencia.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.


f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (E).

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.


Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos a favor, de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega y Edgar Zárate Zárate; sin contar con la presencia de los doctores: Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día jueves ocho de octubre del dos mil nueve. Lo certifico.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.


CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- Quito, 27 de octubre del 2009.- f.) El Secretario General.

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